DECRETO Nº 395
“Reglamentación de ley 20.429”
Buenos Aires, 20 de febrero de 1975
VISTO el Decreto-Ley Nº 20.429/73 (Ley Nacional de Armas y Explosivos), su
Reglamentación aprobada por Decreto Nº 4693 del 21 de mayo de 1973, lo propuesto
por el Señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que el citado texto reglamentario es el primero que se ha
dictado, a fin de fijar los procedimientos de aplicación de la Ley Nacional de
Armas y Explosivos, que durante más de 20 años (Ley Nº 13945) careció de
reglamentación;
Que a más de un año de su sanción, la aplicación de la aludida reglamentación ha
proporcionado una valiosa experiencia, que adecuadamente evaluada revela la
conveniencia de efectuar algunos ajustes, tanto en lo que hace a la metodología
como en lo referente a cuestiones de fondo;
Que de tal modo y en lo que respecta al ordenamiento del cuerpo normativo, se ha
creído conveniente desplazar al Capítulo I "Disposiciones Generales", secciones
que se hallaban ubicadas en los Capítulos II y III, cuando los temas tratados en
las mismas eran verdaderamente de carácter común;
Que las secciones reubicadas son las relacionadas con la "Fabricación y
Exportación de Armas y sus Municiones", "Importación", "Registro de
Importadores", "Puertos y Aduanas Autorizados", "Depósito", "Registro de
Comerciantes de Armas", etc.;
Que asimismo se ha procedido al reordenamiento de las secciones que componen los
distintos Capítulos de la Reglamentación, procurando de tal modo lograr una
mayor coherencia que facilite su manejo y comprensión;
Que en lo que a modificaciones de fondo se refiere, las mismas son numerosas y,
en general, la intención ha sido la de unificar los procedimientos a emplear
para la ejecución de la enorme variedad de actos contemplados;
Que se ha considerado oportuno introducir modificaciones de importancia en la
clasificación del material, estableciéndose con claridad cuáles son armas de
guerra y cuáles las de uso civil, y con relación a las primeras, determinar con
absoluta precisión, cuáles son las de uso exclusivo de las instituciones armadas
y que bajo ninguna circunstancia pueden obrar en poder de quien no sea miembro
activo de la mismas y se encuentre realizando actos de servicio;
Que se estima sumamente conveniente que sea el Ministerio de Defensa el que
determine mediante resolución, cuáles armas de guerra se exceptúan de las
clasificadas como de "uso exclusivo de las instituciones armadas". De tal modo
se brinda una solución flexible al problema que significaría otorgar rigidez a
una clasificación esencialmente movible como es la que se refiere a este
material;
Que dentro de la clasificación de armas de guerra, se determina con mayor
nitidez aquellas clasificadas de "uso civil condicional", cuya tenencia puede
otorgarse a civiles legítimos usuarios, estableciéndose que el Registro Nacional
de Armas deberá mantener un listado actualizado de todo el material comprendido
en la expresada categoría;
Que con relación a las armas clasificadas de "uso civil", se ha mejorado su
conceptualización mediante la introducción de algunos ajustes al artículo 5º de
la Reglamentación. El artículo 7º ha sido reemplazado por un nuevo texto, que en
su parte más importante exceptúa a diversos elementos del régimen de la
Reglamentación;
Que en lo relativo a coleccionistas de armas de fuego, el artículo 8º llena un
vacío, estableciendo un régimen de colección de armas y municiones, que se
complementa con lo previsto por los artículos 53, inciso 12, 132 y 133, todos de
la Reglamentación;
Que el régimen de circulación de armas de fuego por vía postal ha sido
modificado, manteniéndose el criterio vigente de admitir tan solo que las armas
de uso civil puedan ser remitidas por dicho medio, pero con prohibición de su
empleo para la remisión de munición y agresivos químicos. Asimismo, se ha
previsto que el envío deberá formalizarse de conformidad al régimen de valor
declarado;
Que se han introducido modificaciones en las condiciones generales exigidas a
los legítimos usuarios de armas de guerra, específicamente en lo relativo al
certificado médico que exigía la Reglamentación reemplazada por la presente. La
experiencia recogida aconseja sustituir tal exigencia por la facultad que se
otorga a la autoridad interviniente de requerir el certificado médico que
acredite capacidad psíquica y física, para el manejo de armas de fuego, sólo
cuando existan razones para ello;
Que se estima indispensable, al prever las condiciones especiales que rigen la
autorización de tenencia de armas de guerra por razones de seguridad personal,
facultar al Ministerio de Defensa para que establezca el régimen especial que se
aplicará, cuando las solicitudes provengan de autoridades nacionales,
provinciales, comunales o extranjeras residentes en el país. En la formulación
de dicho régimen, el Ministerio de Defensa podrá dispensar, total o
parcialmente, el cumplimiento de las condiciones generales y especiales,
sustituyéndolas o no por otras;
Que en lo referente a los trámites de adquisición, autorización de tenencia,
venta entre comerciantes, transferencias entre particulares, remate, prenda,
etc., se ha procurado mediante las modificaciones introducidas, unificar
procedimientos obteniendo de tal modo una mayor agilidad en su concreción;
Que en lo atinente a la fiscalización de los actos comprensivos de armas de uso
civil, se ha perfeccionado la regulación de los trámites de transferencia y su
correspondiente control por parte de las autoridades locales de fiscalización,
especialmente en aquellos casos en que el adquirente se domicilia en
jurisdicción distinta a la de radicación del vendedor;
Que, por último, en el Capítulo VIII de "Disposiciones Transitorias", se
establece una convocatoria a las personas físicas y jurídicas e instituciones,
para que en los plazos fijados procedan a declarar ante la autoridad policial de
sus domicilios, las armas de fuego que obren en su poder;
Que, no obstante haber acordado el Decreto Nº 4693 del 21 de mayo de 1973
(modificado por Decretos Nº 331 del 3 agosto y Nº 557 del 14 de agosto, ambos
del año 1973), tal beneficio, la exigüidad del plazo establecido fue óbice para
que la convocatoria pudiera producir los resultados esperados, ya que una
importante masa de la población se vio en la imposibilidad de cumplir su
obligación, quedando marginada de la ley;
Que a fin de dar solución definitiva al problema enunciado, se estima
imprescindible llamar a una nueva convocatoria de tenedores de armas de fuego,
previéndose que la misma deberá cumplirse en dos períodos de noventa (90) días
cada uno, el primero de ellos para personas físicas y el segundo, que comenzará
a transcurrir treinta (30) días corridos después de finalizado el primero, para
instituciones y personas jurídicas;
Que, en consecuencia, deberán presentarse a declarar sus armas aun aquellos que
lo hubieran hecho en la convocatoria anterior, conforme al régimen transitorio
previsto por los artículos 146 a 152 de la Reglamentación;
Que finalmente, y con el objeto de disponer del tiempo necesario para lograr la
máxima difusión, que asegure el cabal conocimiento del presente texto
reglamentario por parte de las personas e instituciones interesadas, se prevé
que su entrada en vigencia se producirá a los cuarenta y cinco (45) días de la
fecha de su publicación";
Por ello,
LA PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1 Apruébase la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos (Decreto-Ley Nº 20.429/73), cuyo ejemplar corre agregado como Anexo I, la que regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 2 La Reglamentación aprobada por el artículo anterior reemplaza al texto que fuera aprobado por el Decreto Nº 4693 del 21 de mayo de 1973, modificado por Decretos Nº 331 del 3 de agosto, y Nº 557 del 14 de agosto, ambos de 1973.
Art. 3 Facúltase al Ministro de Defensa a ampliar, hasta un máximo de treinta (30) días corridos, cada uno de los plazos establecidos en los artículos 146 y 147 de la Reglamentación que se aprueba.
Art. 4 Al vencimiento de los plazos previstos en los artículos 146 y 147 de la Reglamentación, o de sus ampliaciones cuando se hubieran dispuesto, caducarán de pleno derecho todas las autorizaciones de adquisición, tenencia o portación de armas de fuego, sea cual fuere la autoridad que las hubiera acordado, con la única excepción de las otorgadas con fundamento en las disposiciones del Decreto-Ley Nº 20.429/73 y Decretos Nº 8172/72 y Nº 4693 del 21 de mayo de 1973.
Art. 5 El presente decreto entrará en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6 Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
M. E. de PERON
Alberto L. Rocamora
Adolfo M. Savino
Anexo I
CAPITULO I
Disposiciones Generales
SECCION I
Materia de la Reglamentación
Art. 1 La presente reglamentación parcial del Decreto Ley Nº 20.429/73 comprende los actos enumerados por el artículo 1º del citado Decreto-Ley, con relación a las armas de fuego, de lanzamiento, sus municiones, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales clasificados de guerra y armas, municiones y materiales clasificados de uso civil, siendo complementaria de la reglamentación aprobada por Decreto Nº 26.028 del 20 de diciembre de 1951 en lo referente a pólvoras, explosivos y afines.
Art. 2 Asimismo, por la presente se reglamenta en el Capítulo VI el régimen de infracciones y su sanción, establecido en el Decreto Ley Nº 20.429/73 con carácter común para todos los actos y materiales enunciados por el artículo 1º del citado texto legal.
SECCION II
Definiciones
Art. 3 A los efectos de la aplicación de las disposiciones
del Decreto Ley Nº 20.429/73 y de la presente reglamentación se establecen las
siguientes definiciones:
1) Arma de fuego: La que utiliza la energía de los gases producidos por la
deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.
2) Arma de lanzamiento: La que dispara proyectiles autopropulsados, granadas,
munición química o munición explosiva. Se incluyen en esta definición los
lanzallamas cuyo alcance sea superior a 3 metros.
3) Arma portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que puede ser normalmente
transportada y empleada por un hombre sin ayuda animal, mecánica o de otra
persona.
4) Arma no portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que no puede
normalmente ser transportada y empleada por un hombre sin la ayuda animal
mecánica o de otra persona.
5) Arma de puño o corta: Es el arma de fuego portátil diseñada para ser empleada
normalmente utilizando una sola mano sin ser apoyada en otra parte del cuerpo.
6) Arma de hombro o larga: Es el arma de fuego portátil que para su empleo
normal requiere estar apoyada en el hombro del tirador y el uso de ambas manos.
7) Arma de carga tiro a tiro: Es el arma de fuego que no teniendo almacén o
cargador, obliga al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga
del arma en cada disparo.
8) Arma de repetición: Es el arma de fuego en la que el ciclo de carga y
descarga de la recámara se efectúa mecánicamente por acción del tirador, estando
acumulados los proyectiles en un almacén cargador.
9) Arma semiautomática: Es el arma de fuego en la que es necesario oprimir el
disparador por cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga se efectúa
sin la intervención del tirador.
10)Arma automática: Es el arma de fuego en la que, manteniendo oprimido el
disparador, se produce más de un disparo en forma continua.
11)Fusil: Es el arma de hombro, de cañón estriado que posee una recámara
formando parte alineada permanentemente con el ánima del cañón. Los fusiles
pueden ser de carga tiro a tiro, de repetición, semiautomáticos y automáticos
(pueden presentar estas dos últimas características combinadas, para uso
opcional mediante un dispositivo selector de fuego).
12)Carabina: Arma de hombro de características similares a las del fusil, cuyo
cañón no sobrepasa los 560 mm de longitud.
13)Escopeta: Es el arma de hombro de 1 ó 2 cañones de ánima lisa, que se carga
normalmente con cartuchos conteniendo perdigones.
14)Fusil de caza: Es el arma de hombro de 2 ó más cañones, uno de los cuales,
por lo menos, es estriado.
15)Pistolón de caza: Es el arma de puño de 1 ó 2 cañones de ánima lisa, que se
carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones.
16)Pistola: Es el arma de puño de 1 ó 2 cañones de ánima rayada, con su recámara
alineada permanentemente con el cañón. La pistola puede ser de carga tiro a
tiro, de repetición o semiautomática.
17)Pistola ametralladora: Es el arma de fuego automática diseñada para ser
empleada con ambas manos apoyada o no en el cuerpo, que posee una recámara
alineada permanentemente con el cañón. Puede poseer selector de fuego para
efectuar tiro simple (semiautomática). Utilizan para su alimentación un almacén
cargador removible.
18)Revólver: Es el arma de puño, que posee una serie de recámaras en un cilindro
o tambor giratorio montado coaxialmente con el cañón. Un mecanismo hace girar el
tambor de modo tal que las recámaras son sucesivamente alineadas con el ánima
del cañón. Según el sistema de accionamiento del disparador, el revólver puede
ser de acción simple o de acción doble.
19)Cartucho o tiro: Es el conjunto constituido por el proyectil entero o
perdigones, la carga de proyección, la cápsula fulminante y la vaina, requeridos
para ser usados en un arma de fuego.
20)Munición: Designación genérica de un conjunto de cartuchos o tiros.
21)Transporte de armas: Es la acción de trasladar una o más armas descargadas.
22)Anima: Interior del cañón de un arma de fuego.
23)Estría o macizo: Es la parte saliente del rayado del inferior del cañón de un
arma de fuego.
24)Punta: Es el nombre que se asigna, entre coleccionistas, al proyectil de las
armas de fuego.
25)Estampa de culote: Nombre dado por los coleccionistas al grabado efectuado en
el culote de las vainas empleadas en cartuchos de armas de fuego.
SECCION III
Clasificación del material, Armas
y municiones de guerra
Art. 4 Son armas de guerra todas aquellas que, contempladas
en el artículo 1º no se encuentran comprendidas en la enumeración taxativa que
de las "armas de uso civil" se efectúa en el artículo 5º o hubieran sido
expresamente excluidas del régimen de la presente reglamentación.
Las armas de guerra se clasifican como sigue:
1) (*) ARMAS DE USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS: Las no portátiles,
las portátiles automáticas, las de lanzamiento, las armas semiautomáticas
alimentadas con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o
subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre
superior al .22 LR, con excepción de las que expresamente determine el
Ministerio de Defensa.
Estas armas únicamente podrán ser poseídas y utilizadas por personal de las
instituciones armadas de la Nación en actos de servicio.
Todas las restantes, que siendo de dotación actual de las instituciones armadas
de la Nación, posean escudos, punzonados o numeración que las identifique como
de pertenencia de las mismas.
(*) Texto conforme Decreto 64/95 (B.O. 20 ENE 95).
2) ARMAS DE USO PARA LA FUERZA PUBLICA: Las adoptadas para Gendarmería Nacional,
Prefectura Naval Argentina, Policías Federal y Provinciales, Servicio
Penitenciario Federal e Institutos Penales Provinciales, que posean escudos,
punzonados o numeración que las identifique como de dotación de dichas
instituciones.
3) ARMAS, MATERIALES Y DISPOSITIVOS DE USO PROHIBIDO:
a) Las escopetas de calibre mayor a los establecidos en el inciso 2º, apartado
c), del artículo 5º (conforme Decreto 821/96 la remisión debe interpretarse al
art. 5°, inc.1° apartado c) , cuya longitud de cañón sea inferior a los 380 mm.
b) Armas de fuego con silenciadores.
c) Armas de fuego o de lanzamiento disimuladas (lápices, estilográficas,
cigarreras, bastones, etc.).
d) Munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con
núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata, con
deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en
toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo;
e) Munición incendiaria, con excepción de la específicamente destinada a
combatir plagas agrícolas.
f) Dispositivos adosables al arma para dirigir el tiro en la oscuridad, tales
como miras infrarrojas o análogas.
g) Proyectiles envenenados.
h) Agresivos químicos de efectos letales.
i) (*) Armas electrónicas de efectos letales.
(*) Apartado agregado conforme Decreto 1039/89 (B.O. 12 JUL 89).
4) MATERIALES DE USOS ESPECIALES: Los vehículos blindados destinados a la
protección de valores o personas. Los dispositivos no portátiles o fijos
destinados al lanzamiento de agresivos químicos. Los cascos, chalecos,
vestimentas y placas de blindaje a prueba de bala, cuando estén afectados a un
uso específico de protección.
5) ARMAS DE USO CIVIL CONDICIONAL: Las armas portátiles no pertenecientes a las
categorías previstas en los incisos precedentes. Pertenecen también a esta clase
las armas de idénticas características a las comprendidas en los inciso 1º, 2º
párrafo, y 2º del presente artículo, cuando carecieran de los escudos,
punzonados o numeración que las identifique como de dotación de las
instituciones armadas o la fuerza pública. Asimismo, son de uso civil
condicional las armas que, aún poseyendo las marcas mencionadas en el párrafo
anterior hubieran dejado de ser de dotación actual por así haberlo declarado el
Ministerio de Defensa a propuesta de la institución correspondiente y previo
asesoramiento del Registro Nacional de Armas. Este último mantendrá actualizado
el listado del material comprendido en la presente categoría.
Armas y Municiones de Uso Civil
Art. 5 (*) A los fines de la ley y la presente
reglamentación se considerará armas de uso civil a las que con carácter
taxativo, se enuncian a continuación:
1) Armas de puño:
a) Pistolas: de repetición o semiautomáticas, hasta calibre 6,35 mm (.25
pulgadas) inclusive; de carga tiro a tiro, hasta calibre 8,1 mm (.32 pulgadas),
con excepción de las de tipo "Magnum" y similares.
b) Revólveres: hasta calibre 8,1 mm. (.32 pulgadas) inclusive, con exclusión de
los tipos "Magnum" o similares.
c) Pistolones de caza: de 1 ó 2 cañones, de carga tiro a tiro calibres 14,2 mm
(28), 14 mm (32) y 12 mm (36).
2) Armas de hombro:
a) Carabinas, fusiles y fusiles de caza de carga tiro a tiro, repetición o
semiautomáticos hasta calibres 5,6 mm. (.22 pulgadas) inclusive, con excepción
de las que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la denominada "22
largo rifle" (.22 LR) que quedan sujetas al régimen establecido para las armas
de guerra.
b) Escopetas de carga tiro a tiro y repetición: Las escopetas de calibre mayor a
los expresados en el inciso 1º, apartado c), del presente artículo, cuyos
cañones posean una longitud inferior a los 600 mm pero no menor de 380 mm se
clasifican como armas de guerra de "uso civil condicional", y su adquisición y
tenencia se regirán por las disposiciones relativas a dicho material.
3) Los agresivos químicos contenidos en rociadores, espolvoreadores,
gasificadores o análogos, que sólo producen efectos pasajeros en el organismo
humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de
capacidad de hasta 500 cc.
4) Las armas electrónicas que solo produzcan efectos pasajeros en el organismo
humano y sin llegar a provocar la perdida del conocimiento.
Las credenciales de tenencia emitidas en legal forma sobre armas de fuego cuya
clasificación legal se hubiera modificado por aplicación de lo establecido en el
presente artículo, gozarán de plena validez mientras el material permanezca en
poder de sus titulares.
(*) Texto sustituido conforme Decreto 821/96 (B.O. 22 AGO 96).
Art. 6 (**) Dentro de la clasificación de armas de Uso
Civil, se considerarán como armas de Uso Deportivo, las que se enuncian a
continuación.
1) Pistolones de caza: de uno o dos cañones, de carga tiro a tiro, calibres 14,2
mm. (28), 14 mm. (32) y 12 mm (36).
2) Carabinas y fusiles de carga tiro a tiro o repetición hasta calibres 5,6 mm.
(.22 pulgadas) inclusive, con excepción de las que empleen munición de mayor
potencia o dimensión que la denominada "22 largo rifle" (.22 LR).
3) Escopetas de carga tiro a tiro, cuyos cañones posean una longitud no inferior
a los 600 mm.
(**) Texto sustituido conforme Decreto 821/96 (B.O. 22 AGO 96).
Art. 7 Quedan exceptuados del régimen de la presente
reglamentación:
a) Dispositivos portátiles, no portátiles y fijos destinados al lanzamiento de
arpones, guías, cartuchos de iluminación o señalamiento y las municiones
correspondientes.
b) Armas portátiles de avancarga.
c) Herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares y sus
municiones.
Armas y municiones de colección
Art. 8 Las armas de fuego y sus municiones podrán ser
objeto de colección, con sujeción al siguiente régimen:
1) Las armas portátiles y no portátiles de modelo anterior al año 1870,
inclusive, y sus municiones o proyectiles, podrán ser libremente adquiridas y
poseídas;
2) Las armas portátiles y no portátiles de modelo posterior al año 1870 y sus
municiones o proyectiles, inutilizadas en forma permanente y definitiva para su
empleo, podrán ser adquiridas y poseídas, con arreglo al régimen establecido por
la presente reglamentación para las armas clasificadas de uso civil. En
oportunidad de tomar intervención, la autoridad local de fiscalización que
corresponda procederá a inspeccionar el material de que se trate y emitirá,
juntamente con el certificado de tenencia, una constancia de comprobación de la
inutilización del mismo.
3) Las armas de guerra portátiles, de modelo posterior al año 1870 y sus
municiones, en condiciones de uso, podrán ser adquiridas y poseídas por los
coleccionistas autorizados por el Registro Nacional de Armas, con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 54 y concordantes de la presente reglamentación.
Estas armas no podrán ser utilizadas bajo ningún concepto en actividades de
tiro.
Cuando el legítimo usuario desee practicar tiro con un arma de su colección,
deberá solicitar su desafectación como tal y encuadrarse en las previsiones del
artículo 53 de esta Reglamentación, gestionando la correspondiente autorización
de tenencia, que se otorgará si correspondiese.
SECCION IV
Repuestos
Art. 9 El régimen que el Decreto Ley Nº 20.429/73 y la
presente reglamentación establecen sobre la base de la clasificación del
material enunciado precedentemente, se hace extensivo a sus repuestos
principales cuando los mismos por su destino de utilización, correspondieren en
forma exclusiva y especial al material previsto.
Todo legítimo usuario con excepción de las Fuerzas Armadas y la Fuerza Pública,
que desee adquirir repuestos de esta naturaleza para sus armas, deberá
cumplimentar los recaudos que la presente reglamentación establece para la
adquisición del arma para la cual está destinado el repuesto.
Art. 10 Prohíbese la construcción de armas con piezas adquiridas como repuestos.
SECCION V
Marcas, Contraseñas y Numeración
Art. 11 Todas las armas de guerra que se fabriquen en el
país en lo sucesivo llevarán, además de las marcas de fábrica, una numeración
correlativa (número de serie) por clase de arma, colocada en las piezas más
importantes (cañones, armaduras, correderas, cerrojos, almacenes, etc.). Las
armas de uso civil llevarán la marca y numeración correlativa en una pieza
fundamental de manera que esta última sea visible sin desmontar parte del arma.
Las armas de fuego que se introduzcan en el país deberán llevar también marca de
fábrica y numeración. En su defecto se procederá de acuerdo con lo establecido
por el artículo 13 de la presente reglamentación.
Art. 12 Los fabricantes que tengan contratos u órdenes de
compra con la fuerza pública, colocarán además la contraseña propia del
destinatario, de acuerdo con lo que en cada caso particular esté establecido.
Los fabricantes de armas que produzcan, para exportar armas de guerra y que por
razones contractuales deban emplear en las mismas una numeración visible,
distinta a la expresada en el artículo anterior, mantendrán aquella, en las
mismas piezas, pero en lugares no visibles sin desarmar el arma. La Dirección
General de Fabricaciones Militares evaluará esta circunstancia y autorizará
dicha doble numeración, indicando la forma y la ubicación de esa doble
numeración.
Art. 13 Las armas de guerra que se importen o introduzcan
en el país y que no posean las marcas de fábrica o numeración exigidas por el
artículo 11, serán marcadas y numeradas en la forma que disponga el Registro
Nacional de Armas, en oportunidad de su remisión al mismo quedando a cargo de
los introductores los gastos de traslado y marcación.
En la misma forma se procederá con las armas de guerra sin numeración que sean
presentadas para su registro, siempre que de la inspección visual de las mismas
no surja que las anteriores marcas o numeraciones han sido hechas desaparecer,
en cuyo caso se dará intervención a la autoridad competente.
En forma análoga procederán con las Armas de Uso Civil las autoridades locales
de fiscalización, las que fijarán las numeraciones a imprimir, de acuerdo con
las directivas impartidas por el Registro Nacional de Armas.
SECCION VI
Fabricación y Exportación de Armas y sus Municiones
Art. 14 La instalación en el país de fábricas de armas, sus repuestos, accesorios y municiones, se regirá por lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 12.709 y su reglamentación. (La Dirección General de Fabricaciones Militares llevará un registro de dichas fábricas).
Art. 15 Los establecimientos dedicados a la fabricación de
armas, sus repuestos, accesorios y municiones, llevarán un libro de producción
rubricado por la Dirección General de Fabricaciones Militares, en el que
asentarán la producción diaria, especificando tipo, cantidad y número de serie
de las armas, repuestos o accesorios y cantidad, tipo y número de lote de
munición según el caso. Mensualmente elevarán al Registro Nacional de Armas
antes del 5 de cada mes, un informe con los datos referentes a producción,
ventas realizadas y existencia en fábrica especificando tipo, cantidad y número
de serie de las armas o cantidad y tipo de munición. Cada arma fabricada deberá
llevar grabada o estampada en lugar visible la marca y número de serie que la
individualice. La munición llevará en el culote de su vaina la marca o
identificación del calibre, excepto cuando sus dimensiones no lo permitan.
SECCION VII
Modificaciones y Reparaciones
Art. 16 Las armerías y talleres de reparación de armas que
también se dediquen al montaje de armas o recarga de municiones deberán
inscribirse ante el Registro Nacional de Armas y registrar ante la autoridad
local de fiscalización con jurisdicción en su domicilio.
El Registro Nacional de Armas llevará un Registro de Talleres de Reparación y
Montaje de Armas y Municiones.
Para obtener la inscripción en este Registro, la persona interesada deberá
presentar una solicitud, haciendo constar su nombre y apellido o razón social,
domicilio legal, identidad personal del o de los propietarios, socios, gerente y
administrador o representante legal. Deberá indicarse asimismo, quien será la
persona que tendrá a su cargo directo la reparación de armas de fuego.
El trámite se iniciará ante la autoridad policial de su domicilio, presentando
la documentación a elevar al Registro Nacional de Armas, y cumpliendo en la
oportunidad los interesados con las previsiones del artículo 55 de esta
reglamentación.
Art. 17 Los talleres y armerías no podrán efectuar modificaciones en las armas de manera tal que alteren sus características originales, de arma de uso civil a la de guerra, salvo expresa autorización del Registro Nacional de Armas.
Art. 18 Las reparaciones que no importen modificación en la clasificación del arma, podrán ser efectuadas libremente por los legítimos usuarios o por los talleres y armerías previa exhibición, en este último caso, de la respectiva autorización de tenencia.
Art. 19 En todos los casos, los talleres particulares o armerías solo aceptarán trabajos modificatorios y reparaciones, cuando sean encargados por los legítimos usuarios o por personas debidamente autorizadas por aquéllos, debiendo éstos hacer entrega de la autorización de tenencia correspondiente que quedará en poder del armero mientras mantenga el arma en reparación.
Art. 20 Todo trabajo de reparación o modificación deberá ser anotado en un "Libro Registro de Reparaciones", sujeto a inspección y que deberá ser rubricado por el Registro Nacional de Armas y llevado con las formalidades previstas en el artículo 49.
Art. 21 En el caso que la modificación no importe cambio en la clasificación del arma, pero que implique un cambio en su calibre, se podrá realizar sin autorización, debiendo el usuario informar la novedad a la autoridad de fiscalización que corresponda dentro de los diez (10) días de finalizado el trabajo.
SECCION VIII
Circulación por Vía Postal
Art. 22 Unicamente las armas de uso Civil podrán ser
remitidas por vía postal dentro del territorio nacional, ajustándose a las
disposiciones siguientes:
1) Deberá enviarse sólo un arma por encomienda acompañada de la autorización de
tenencia o copia auténtica de la misma.
2) El envío se formalizará de conformidad al régimen de valor declarado.
3) Prohíbese la utilización de la vía postal para el envío de munición y
agresivos químicos.
SECCION IX
Importación
Art. 23 Toda importación de armas requerirá autorización
previa del Registro Nacional de Armas y se concederá, si correspondiere,
únicamente a los importadores inscriptos en el "Registro de Importadores de
Armas".
La autorización deberá ser solicitada en la forma que se establezca por ante el
Registro Nacional de Armas y acordada con anterioridad al embarque de los
materiales en el país de origen, dejando constancia de los datos relativos a
identificación de la firma vendedora en origen e importador actuante en el país.
Además se especificará:
1) Cantidad y detalle de los materiales a importar, con especificación de tipo,
marca, modelo, calibre y número de serie de cada uno de ellos.
2) Clasificación o asimilación de los materiales, desde el punto de vista
aduanero, ajustándose en un todo a la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas
vigente en nuestro país y a las disposiciones generales en vigor en materia de
importación.
3) Destino con que se introducen los materiales en cuestión y aduana habilitada
por la que se solicita se verifique el ingreso al país.
Art. 24 El Registro Nacional de Armas resolverá la
solicitud interpuesta, previo informe técnico o aclaraciones que considere
pertinente.
Otorgada la autorización, se expedirá a la firma interesada un original del
permiso para su presentación a la Aduana y agregación al parcial de despacho.
El Registro Nacional de Armas hará conocer a la Administración Nacional de
Aduanas la nómina de los funcionarios que suscribirán las autorizaciones a que
se hace referencia, remitiendo registro de firmas y facsímil de las rúbricas de
los mismos. La autorización de importación tendrá validez por el término de
ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha de su emisión,
prorrogables por el lapso que el Registro Nacional de Armas estime conveniente,
previa comprobación de la existencia de causas atendibles que justifiquen la
demora en que se hubiere incurrido.
Art. 25 Los cónsules sólo visarán la documentación que le
sea sometida para el embarque de armas, cuando los exportadores de origen
acrediten que el importador posee el respectivo permiso previo del Registro
Nacional de Armas, mediante la exhibición del cuadruplicado del mismo.
Cuando el embarque sea destinado, por excepción, a puertos o a aduana distintos
de los determinados por el artículo 44 de esta reglamentación, se deberá
presentar también la copia legalizada de la autorización del Registro Nacional
de Armas que dicho artículo determina.
Art. 26 Las empresas transportadoras o sus agentes, los capitanes, jefes, comandantes o encargados de cualquier medio de transporte aéreo, marítimo o terrestre, serán considerados responsables por el embarque para puertos argentinos de armas o municiones, cuya documentación no haya sido visada previamente a su embarque, conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al momento de efectuarse la importación, siempre que exista cónsul argentino en el punto de origen.
Art. 27 Las firmas inscriptas en el Registro de Importadores de Armas que deban importar materiales procedentes de puertos donde no existe cónsul argentino, deben poner este hecho expresamente en conocimiento del Registro Nacional de Armas, solicitando de éste la autorización especial para hacerlo.
Art. 28 Todo material que se introduzca al país, habiendo sido negada la autorización o cuando ésta no se hubiera solicitado, será directamente decomisado sin derecho por parte de los responsables de reclamación alguna y sin perjuicio de las sanciones que les corresponda.
Art. 29 Toda la documentación relacionada con el embarque de armas, como ser: "Notas de Empaque", "Conocimiento", "Manifiesto de Carga", "Facturas Consulares y Comerciales", "Certificado de Origen", u otros que los reemplacen o complementen deberá ser cruzada con la leyenda en rojo: "Importación de Armas".
Art. 30 Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al
arribo del material, el importador deberá poner dicha circunstancia en
conocimiento del Registro Nacional de Armas. El material será conducido al
depósito de la Administración General de Puertos destinado al efecto, donde se
procederá a la inmediata verificación de los bultos, con la presencia del
importador y el agente transportista o sus representantes y funcionarios de la
Prefectura Naval Argentina, Administración Nacional de Aduanas, Administración
General de Puertos y Registro Nacional de Armas. Efectuada la verificación, las
armas de uso civil quedarán a disposición de sus importadores para proseguir los
trámites propios de la importación.
Finalizados éstos, la mercadería será retirada directamente por sus
destinatarios con intervención de las autoridades que corresponda.
Inmediatamente después de su verificación, las armas de guerra serán trasladadas
al depósito que determine en el Registro Nacional de Armas, debiendo ser
transportadas en medios a proveer por el importador. El Registro Nacional de
Armas adoptará, cuando lo crea conveniente, las medidas necesarias para la
seguridad del transporte.
La libre disponibilidad de las armas de guerra importadas, en depósito a cargo
del Registro Nacional de Armas, que en esta reglamentación, se producirá luego
que el mismo acredite haber cumplido con todas sus obligaciones de importación
ante la Administración Nacional de Aduanas mediante la presentación de una copia
del "Parcial de Importación", con acreditación de pago y con intervención de
Guarda Aduanero que tendrá a su cargo el despacho a plaza de los mismos. Todo
material almacenado en depósito designado por el Registro Nacional de Armas
deberá contar con seguros contratados por el importador, que cubran el valor de
la mercadería depositada.
Art. 31 Para la venta de armas de guerra a los comerciantes inscriptos en el registro respectivo, los importadores confeccionarán el correspondiente remito, por cuadruplicado, en el talonario a que hace referencia el artículo 40 de la presente reglamentación, anotando en el mismo el nombre y apellido o razón social del comprador, número de inscripción como comerciante en el Registro Nacional de Armas, cantidad y detalle de los efectos vendidos, despacho a que pertenecen, nombres y apellidos o razón social del importador, número de inscripción en el Registro de Importadores, lugar, fecha y firma del remitente.
Art. 32 El importador de armas de guerra entregará al
comprador el original, el duplicado y el triplicado de los remitos y éste los
presentará a las autoridades del depósito, quienes previa comprobación de que el
comprador se encuentre inscripto en el registro correspondiente conformarán los
tres ejemplares, autorizando la entrega de material bajo recibo, según las
previsiones de esta reglamentación y previo pago de los gastos de depósito y
transporte en que haya incurrido el Registro Nacional de Armas por cuenta del o
de los importadores, con elementos propios o de terceros.
El importador de armas de guerra que además fuera comerciante inscripto y el
comerciante que en virtud de las disposiciones de esta reglamentación mantenga
este material y/o las municiones en los depósitos designados por el Registro
Nacional de Armas, podrá retirarlos del mismo en las condiciones y cantidades
que en cada caso determine el Registro Nacional de Armas.
Art. 33 Al ser retirados los materiales, las autoridades
del depósito retendrán los ejemplares original y duplicado con constancia de
recibo del comprador. El Registro Nacional de Armas efectuará el descargo de la
cuenta corriente de existencia del importador y asentará los ingresos
correspondientes en la del comprador.
El comprador conservará el triplicado del remito para su control y asentará su
recibo de conformidad en el cuadruplicado fijo del talonario del importador.
Periódicamente en la oportunidad que se fije, los importadores presentarán al
Registro Nacional de Armas una declaración jurada de las operaciones realizadas
con materiales importados, las que se cotejarán con las constancias de su
inventario.
SECCION X
Registro de Importadores
Art. 34 El Registro Nacional de Armas llevará un Registro de Importadores de Armas, en el cual necesariamente deberán obtener su inscripción quiénes deseen dedicarse a la importación de armas.
Art. 35 Para obtener la inscripción en este Registro, los
interesados deberán presentar una solicitud haciendo constar su nombre y
apellido o razón social, domicilio legal, identidad personal del o de los
propietarios, socios, gerente, administrador o representante legal, contrato
social, número de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de
la Administración Nacional de Aduanas y principal actividad a que se dedica,
cuando la de importador sea accesoria.
Los interesados presentarán su solicitud ante la autoridad policial de su
domicilio, la que la elevará al Registro Nacional de Armas, informando si
registran antecedentes desfavorables.
Art. 36 La inscripción en este Registro caduca al año de
otorgada.
Los interesados podrán gestionar la renovación de su inscripción con una
antelación no menor de treinta (30) días de la fecha de su caducidad.
Art. 37 El Registro Nacional de Armas solicitará, cuando lo
considere conveniente nueva información a la autoridad policial de la
jurisdicción del domicilio del importador. En caso de existir algún antecedente
desfavorable su inscripción podrá ser cancelada.
Contra esta cancelación cabrá el recurso previsto por el artículo 138 de esta
reglamentación.
Art. 38 El Registro Nacional de Armas comunicará a la Administración Nacional de Aduanas las altas y bajas producidas en el "Registro de Importadores de Armas" dentro de los treinta (30) días de ocurridas.
Art. 39 Los importadores inscriptos registrarán todas las operaciones que realicen en la forma que establezca el Registro Nacional de Armas.
Art. 40 Obrará como copiador oficial de remitos un talonario de formularios, rubricado por el Registro Nacional de Armas constituyendo el libro auxiliar del Registro. En cada uno de los remitos, que se extenderá por cuadruplicado y cuya última copia quedará fijada en el talonario, se hará constar el número de autorización previa o permiso de introducción correspondiente al total de la partida, datos relativos al comprador y al vendedor de origen y la cantidad, detalle y características especiales de los materiales vendidos.
SECCION XI
Visaciones
Art. 41 La documentación cuya visación sea exigible, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al efectuarse la importación, debe contener la firma del cónsul argentino acreditado en el país de origen del material.
Art. 42 Los funcionarios consulares no darán curso a ninguna documentación de embarque "a órdenes" ni a aquellas en que no conste que el material a importarse se halla con las marcas y numeración exigidas en el artículo 11 de la presente reglamentación.
Art. 43 Las copias de los documentos visados en el país de origen por los cónsules argentinos deberán ser remitidos por la vía más rápida a la Aduana del puerto de destino, de acuerdo con el artículo 44.
SECCION XII
Puertos y Aduanas Autorizados
Art. 44 La importación de armas se realizará por la Aduana
del Puerto de Buenos Aires o aquella que por vía de excepción autorice el
Registro Nacional de Armas.
En este caso, oportunamente se efectuarán los acuerdos pertinentes con la
Administración Nacional de Aduanas, con la Administración General de Puertos y
Prefectura Naval Argentina o Gendarmería Nacional.
SECCION XIII
Inspección
Art. 45 El Registro Nacional de Armas, determinará las modalidades y formalidades a que se ajustará la convocatoria de tenedores de armas de fuego de cualquier categoría, cuando por estimarlo conveniente el Ministerio de Defensa proceda a su llamado en uso de la facultad que le acuerda el artículo 8 del Decreto-Ley Nº 20.429/73.
Art. 46 Cuando para prevenir infracciones sea
indispensable, por parte de las autoridades del Registro Nacional de Armas, la
inspección de instalaciones públicas o privadas, locales de venta o exhibición,
depósitos, cargamentos, bultos o equipajes en tránsito, etc., podrá solicitarse
de las autoridades locales de fiscalización, su intervención para la
verificación conjunta o contraverificación.
Los funcionarios importadores, fabricantes, comerciantes, exportadores y
particulares facilitarán en toda forma la misión de los inspectores actuantes,
suministrando datos y exhibiendo los documentos que les fueren requeridos para
el mejor cumplimiento del cometido.
Cuando dentro del movimiento normal de bultos que acompaña al desembarco de
mercaderías de importación, la autoridad local de fiscalización estime
conveniente el separar cierta carga o parte de la misma, por presumirse que en
ella se ocultan armas o municiones adoptará las medidas conducentes a aislar y
custodiar la misma hasta su verificación, en la que intervendrá juntamente con
las autoridades aduaneras.
SECCION XIV
Depósito
Art. 47 Las armas y sus municiones o cualquiera de estos
materiales por separado que por imperio de esta reglamentación deban permanecer
en "depósito" serán almacenados en los locales del Registro Nacional de Armas o
en los que este organismo indique, siendo por cuenta del interesado los gastos
que ello demande.
Cuando el material no esté amparado por seguros el Registro Nacional de Armas
exigirá se contraten o contratará por cuenta de aquellos los que cubran la
totalidad de los materiales depositados, contra todo riesgo.
Toda vez que el Registro Nacional de Armas deba designar como depósito un local
no propio, establecerá con la autoridad bajo cuya jurisdicción esté el mismo,
los acuerdos necesarios a fin de mantener el control administrativo de los
bienes depositados. Los materiales depositados por cuenta de terceros y no
retirados una vez vencido o no renovado el plazo que se otorgare se considerarán
abandonados y pasarán a propiedad del Estado transcurridos treinta (30) días
desde la fecha de intimación al interesado para que proceda a su retiro o
renovación de depósito. En los casos de materiales abandonados o donados, el
Registro Nacional de Armas tomará posesión de los mismos y procederá a efectuar
su distribución, de conformidad con lo establecido por el artículo 70 de la
presente reglamentación.
SECCION XV
Registro de Comerciantes de Armas
Art. 48 El Registro Nacional de Armas llevará un "Registro
de Comerciantes de Armas", en el cual obligadamente y como condición previa
deberán inscribirse los interesados, para desarrollar su actividad, cuando la
misma comprenda armas de fuego.
Para obtener la inscripción los interesados deberán presentar una solicitud con
los recaudos previstos en el artículo 16 de la reglamentación ante la autoridad
policial de su domicilio, que procederá de acuerdo a lo que determina la
mencionada norma.
La solicitud será resuelta por el Registro Nacional de Armas, que podrá
denegarla cuando el interesado registrare antecedentes desfavorables.
Las autoridades locales de fiscalización llevarán un "Registro Local de
Comerciantes de Armas" de aquellos que previamente se encuentren inscriptos en
el Registro Nacional de Armas.
Para obtener su inscripción no se exigirá otro requisito que la constancia de su
registro previo en el Registro Nacional de Armas.
Art. 49 Los comerciantes de armas deberán llevar un libro
que se denominará "Registro Oficial de Operaciones", en el cual asentarán
cronológicamente todas las operaciones comprensivas de dicho material en que
intervengan, con indicación del nombre, apellido, domicilio, documento de
identidad de los vendedores y adquirentes y marca, tipo, calibre y número de
serie de las armas, munición de guerra y munición de uso civil comprendida en el
apartado d) del inciso 3) del artículo 4º.
Además de dicho registro, deberá mantener actualizadas las fichas Registro de
existencias, en las que figurarán los movimientos y el saldo de todo material
enajenado o en proceso de comercialización según las directivas que al respecto
emita el Registro Nacional de Armas.
Dichos Registros deberán ser rubricados por el Registro Nacional de Armas y
llevados con las formalidades previstas por el artículo 54 del Código de
Comercio.
Los responsables a que se refiere el presente artículo remitirán periódicamente
al Registro Nacional de Armas y según sus directivas, una planilla con el
detalle de las operaciones de compra y venta de armas de guerra, sus municiones
y armas de uso civil registradas durante dicho período juntamente con una copia
del formulario del Anexo "A" para la adquisición de arma de uso civil
correspondiente a cada operación, emitidos en dicho lapso.
Sin perjuicio de ello, el Registro Nacional de Armas efectuará inspecciones
periódicas en los comercios de armas, a los fines de verificar el cumplimiento
de las obligaciones que imponen la ley y reglamentación.
CAPITULO II
Armas de Guerra
SECCION I
Fiscalización y Registro
Art. 50 El Ministerio de Defensa fiscalizará por intermedio del Registro Nacional de Armas, todos los actos a que se refiere el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 20.429/73 relacionados con las armas y materiales comprendidos en el presente Capítulo II con la sola excepción de la fabricación y exportación de los mismos, cuya fiscalización la hará por intermedio de la Dirección General de Fabricaciones Militares.
Art. 51 El Registro Nacional de Armas llevará un Registro de Armas de Guerra, en el cual asentará todos los datos del material y de sus poseedores.
Art. 52 El mencionado Registro deberá organizarse de tal modo que permita toda la información relativa a los actos asentados, ya sea a partir de la individualización del material que se trate o de su titular.
SECCION II
Legítimos Usuarios
Art. 53 Serán legítimos usuarios:
1) Policías Federal y provinciales, Servicio Penitenciario Federal e Institutos
Penales provinciales: Del material clasificado como armas de guerra y sus
municiones, que sea de su dotación. A los fines de mantener actualizado el
inventario que a tales efectos llevará el Registro Nacional de Armas, los
organismos mencionados deberán informar la cantidad de material en existencia,
así como las altas y bajas que se produzcan en el futuro. Las adquisiciones,
bajas o reposiciones que se proyecten, serán sometidas a la previa aprobación
del Ministerio de Defensa.
2) Miembros de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina: Del material comprendido por los incs. 3º y 5º del artículo 4º de la
presente reglamentación, el personal superior y subalterno, en actividad o
retiro, de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina.
La autorización para la adquisición, tenencia y portación del material será
concedida por el Comando General de la Fuerza a la cual pertenezca el interesado
o del cual dependa el organismo en que reviste, y se fundará en el estudio de
los antecedentes personales y militares del peticionante. Concedida la
autorización, tal circunstancia será puesta en conocimiento del Registro
Nacional de Armas en la forma y oportunidad que éste determine.
3) Miembros de las Policías Federal y provinciales, Servicio Penitenciario
Federal e Institutos Penales provinciales: El personal superior y subalterno en
actividad o retiro de los organismos mencionados, de los materiales comprendidos
por los incs. 3º y 5º del Art. 4º de la presente reglamentación.
La autorización para la adquisición, tenencia y portación del material será
concedida por el Registro Nacional de Armas, previa conformidad de la Jefatura
del organismo a que pertenezca el solicitante, que se fundará en el estudio de
los antecedentes personales y profesionales del peticionante.
4) Pobladores de regiones con escasa vigilancia policial: Del material
clasificado de "uso civil condicional", con excepción de las armas automáticas.
Aquellas personas que necesiten defender sus bienes rurales de especies
depredadoras, estarán incluidas en esta Categoría. El uso del material se
limitará a los fines expresados en la reglamentación, y en el lugar o lugares
determinados en la autorización de tenencia.
5) Otras personas: Del material clasificado como de "uso civil condicional", con
excepción de las armas automáticas, y de "usos especiales", toda otra persona
que acredite fehacientemente razones de seguridad y defensa que, a juicio del
Registro Nacional de Armas, justifiquen la autorización de tenencia.
Excepcionalmente y cuando existieren fundadas razones que lo justifiquen, el
Ministerio de Defensa podrá autorizar la tenencia de armas portátiles
automáticas no incluidas en la categoría de uso exclusivo para las instituciones
armadas.
6) (*) Asociación de tiro: Se entiende por asociación de tiro a toda Institución
que utilice en sus actividades armas de fuego, ya sea en polígonos o pedanas,
así como también en la práctica de caza (Decreto Nº 2.014/63).
Para la práctica de tiro, tanto en su faz deportiva como en el cumplimiento de
las condiciones reglamentarias, las asociaciones de tiro reconocidas y
fiscalizadas por el Registro Nacional de Armas podrán utilizar el material de
"uso civil condicional" que autoriza la presente reglamentación. La adquisición
por parte de dichas asociaciones de material de "uso civil condicional"
requerirá también autorización del citado Registro. Estas instituciones deberán
mantener actualizado el inventario completo del material propio y del Estado,
ante el Registro Nacional de Armas, que llevará inventarios del material de
propiedad de estas Asociaciones, así como oportuna información de las altas y
bajas que se produjeran en los mismos.
Respecto a la munición a proveer por el Estado, la dotación anual será fijada
por el Ministerio de Defensa que efectuará la respectiva comunicación al
Registro Nacional de Armas.
En cuanto a munición para armas de uso civil condicional, las Asociaciones
podrán adquirirlas en las cantidades necesarias para su actividad con
autorización del Registro Nacional de Armas.
El Registro Nacional de Armas reglamentará las condiciones de seguridad y
vigilancia que deberán cumplir las asociaciones de tiro para la conservación, en
sus propias instalaciones, del material del Estado, del de su propiedad o de sus
asociados.
En el caso de infracciones, el Ministerio de Defensa, por intermedio del
Registro Nacional de Armas, podrá disponer la suspención o el retiro del
reconocimiento y autorización, lo que implicará la prohibición de toda práctica
con dicho material.
La suspención o retiro del reconocimiento y autorización que se menciona
precedentemente se refiere a la institución infractora, pero también alcanzará
al o a los miembros de la Asociación, cuando hubieren sido copartícipes de la
infracción.
En caso de retiro del reconocimiento o autorización, la institución o miembros
sancionados deberán desprenderse del arma o armas conforme a los términos del
artículo 69 de la presente reglamentación.
7) (*) Miembros de asociaciones de tiro: Del material clasificado de "uso civil
condicional" exceptuando las armas automáticas, los miembros de Asociaciones de
Tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Registro Nacional de Armas,
o clubes de caza, para su utilización en los polígonos, pedanas o en el deporte
de la caza y en los lugares autorizados, mientras conserven su calidad de tales.
Los clubes de tiro deberán informar al Registro Nacional de Armas las bajas de
los socios tan pronto se produzcan.
(*) Incisos 6) y 7) texto conforme Decreto 73/88 del 19 ENE 88.
8) Personal de embarcaciones: Del material clasificado de "uso civil
condicional" y de "usos especiales", para su empleo en embarcaciones de
matrícula nacional, en las cantidades y condiciones que determine la autoridad
marítima competente.
9) Personal de aeronaves: Del material clasificado de "uso civil condicional" y
de "usos especiales", para su empleo en aeronaves civiles y comerciales, en las
cantidades y condiciones que determine el Comando General de la Fuerza Aérea.
10)Personal en aeródromos y puertos: Del material clasificado de "uso civil
condicional" y de "usos especiales", en las cantidades y condiciones que
determine la autoridad competente.
11)Instituciones: Las instituciones oficiales y privadas con personería
jurídica, del material clasificado como de "uso civil condicional" y de "usos
especiales", cuando resulte indispensable para proveer a su seguridad.
12)Coleccionistas: De los materiales clasificados de "uso exclusivo para las
instituciones armadas", de "uso para la fuerza pública" y de "uso civil
condicional", únicamente a los fines de colección.
SECCION III
Autorizaciones
Art. 54 Las autorizaciones de adquisición y tenencia para los legítimos usuarios comprendidos por el Art. 53 de la presente reglamentación, con la única excepción prevista por sus incs. 1º y 2º, serán extendidas por el Registro Nacional de Armas.
Art. 55 Se exigirán como condiciones generales, a los
legítimos usuarios comprendidos por los incs. 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 12º del
Art. 53 de la presente reglamentación:
1) Ser mayor de 21 años.
2) No presentar anormalidades psíquicas o físicas que incapaciten al
peticionante para la tenencia de armas de fuego. Cuando existieren razones
fundadas, podrá exigirse la presentación de certificado médico.
3) Acreditar ante la dependencia policial, con jurisdicción en el domicilio del
interesado, identidad, domicilio real y medios de vida lícitos.
Esta emitirá certificación al respecto, así como de la no existencia de
antecedentes policiales o penales e imprimirá un juego de fichas dactiloscópicas
con destino al Registro Nacional de Armas.
Art. 56 Se exigirán además, como condiciones especiales:
1) Para los pobladores de regiones con escasa vigilancia policial: ratificación
por la policía del lugar de residencia, conformada por la autoridad policial
superior, de las razones existentes para el otorgamiento de la autorización de
tenencia.
2) Para otras personas: Se exigirá el mismo recaudo previsto en el c. anterior.
Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Defensa podrá, por resolución, dispensar
total o parcialmente su cumplimiento así como el de las condiciones generales
previstas por el Art. 55 de la presente reglamentación, sustituyéndolas o no por
otras, cuando se tratare de autoridades nacionales, provinciales, comunales o
extranjeras residentes en el país.
3) Para miembros de asociaciones de tiro: Acreditar su condición de tal mediante
certificación extendida por autoridad competente de asociación de tiro
habilitada legalmente.
4) Para personal de embarcaciones, aeronaves, aeródromos y puertos:
Certificación emitida por la autoridad competente que acredite la calidad
invocada y justifique la necesidad de adquisición del material solicitado.
5) Instituciones: Junto con la solicitud de autorización, deberán elevar
consignando en la misma el número de credencial de legítimo usuario, de cada uno
de los incluidos en ella. Asimismo deberá producirse la información que
determinará el Registro Nacional de Armas, a los fines de evaluar los
fundamentos de la tenencia que se peticiona.
Será facultad del Registro Nacional de Armas denegar total o parcialmente la
tenencia solicitada cuando el material no resulte idóneo para la finalidad
perseguida por la peticionante.
Las instituciones interesadas en la adquisición de vehículos blindados deberán
presentar al Registro Nacional de Armas la correspondiente solicitud de
adquisición, oportunidad en que se les hará conocer la nómina de fábricas que se
encuentran inscriptas o autorizadas para su construcción. El Registro Nacional
de Armas normalizará las especificaciones técnicas a las cuales deberán
ajustarse los vehículos blindados destinados al transporte de valores, no
pudiendo el fabricante apartarse de las mismas.
Ningún fabricante dará curso a órdenes de fabricación de vehículos blindados, si
previamente el interesado no acredita la existencia de la pertinente
autorización de adquisición expedida por el Registro Nacional de Armas.
Concluida la construcción del vehículo, el interesado remitirá al Registro
Nacional de Armas una solicitud de tenencia, acompañando las especificaciones
técnicas de fabricación y datos de identificación del vehículo.
El Registro Nacional de Armas, previo al otorgamiento de tal autorización, podrá
requerir que el vehículo sea puesto a su disposición en el lugar y fecha que se
determine, a los fines de inspección.
Si el vehículo blindado de transporte de valores no se ajustare a las
especificaciones técnicas establecidas por el Registro Nacional de Armas, éste
no otorgará el permiso de tenencia.
Estos vehículos podrán guardarse en los lugares adecuados que dispusieren los
usuarios, debiendo en tal caso agregar a la solicitud de tenencia una pauta de
las condiciones de seguridad que dichos lugares brindan, para su aprobación.
Cuando los usuarios no dispusieren de lugares adecuados para la guarda del
vehículo, deberán requerir asesoramiento técnico de la policía local, a los
fines de la utilización de lugares privados o pertenecientes a instituciones
oficiales.
En estos casos también deberá acompañarse a la solicitud de tenencia el
correspondiente certificado policial que acredite que la guarda del vehículo
responde a las exigencias de seguridad.
6) Particulares que se dediquen a la caza mayor: Acreditar su condición de
tales, conforme a las normas que determine el Registro Nacional de Armas.
Art. 57 Las autorizaciones de tenencia del material
clasificado como arma de guerra o de uso civil condicional y usos especiales,
permitirán al legítimo usuario:
1) Mantenerlo en su poder.
2) Usarlo para los fines específicos a que se refiere la autorización en el
lugar adecuado.
3) Transportarlo, de acuerdo a lo establecido por el Art. 86 de la presente
reglamentación.
4) Adiestrarse y practicar en los polígonos autorizados.
5) Adquirir y mantener la munición para el mismo. La venta de municiones se hará
contra la presentación del permiso de tenencia respectivo y de acuerdo a lo
especificado en la presente reglamentación.
6) Repararlo o hacerlo reparar, de acuerdo a lo especificado por los arts. 16 y
21 de la presente reglamentación.
7) Adquirir piezas sueltas, repuestos o ingredientes de acuerdo a lo establecido
por el Art. 9º de la presente reglamentación.
8) Adquirir los elementos o ingredientes necesarios para la recarga autorizada
de la munición a ser utilizada exclusivamente en el arma.
9) Recargar la munición correspondiente al arma o armas autorizadas.
10)Entrar y salir del país transportando el material autorizado.
Art. 58 Una vez reunida por el interesado la documentación
mencionada en el Art. 55 y la que pudiere corresponder de conformidad a lo que
dispone el Art. 56, deberá presentarla personalmente ante la autoridad policial
con jurisdicción en su domicilio, juntamente con la solicitud de adquisición en
los formularios previstos al efecto por el Registro Nacional de Armas.
La autoridad policial cumplimentará en la oportunidad con los recaudos
establecidos en el inc. 3º del Art. 55 y procederá a elevar todos los
antecedentes al Registro Nacional de Armas el que, recibida la documentación,
recabará del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y
Carcelaria informe sobre los antecedentes del solicitante. Producido tal informe
y analizada la documentación presentada, el Registro Nacional de Armas resolverá
sobre la solicitud de adquisición.
Concedida la misma si correspondiere, remitirá por correo certificado al
solicitante el permiso de adquisición y la pertinente credencial del legítimo
usuario.
Art. 59 Autorizada la adquisición del material a un legítimo usuario, el Registro Nacional de Armas al mismo tiempo de remitir la autorización, enviará copia de la misma al enajenante indicado por el comprador en su solicitud.
Art. 60 Concretada la operación, el comprador deberá
remitir por vía postal al Registro Nacional de Armas dentro de los tres días, la
solicitud de autorización de tenencia en su correspondiente formulario, al que
adjuntará copia de la factura o comprobante de compra, en la que deberá figurar
tipo, marca, modelo, calibre, y número de serie del arma adquirida.
Conservará el ejemplar de la autorización de adquisición como comprobante
provisorio de tenencia del arma.
Art. 61 Examinada la documentación recibida, el Registro Nacional de Armas expedirá la correspondiente autorización de tenencia del arma, la cual además de contener sus características indicará nombre y apellido del causante, documento de identidad y número de credencial legítimo usuario.
Art. 62 Los legítimos usuarios únicamente podrán ser
tenedores y utilizar el material clasificado de guerra debidamente registrado y
autorizado por el Registro Nacional de Armas. Tal circunstancia se acreditará
con la "autorización de tenencia" que el mencionado organismo extenderá para
cada arma.
La autorización de tenencia juntamente con el documento de identidad referido en
la misma, son los documentos que legitiman la tenencia en el ámbito nacional y
deberán en todo momento acompañar el arma y ser exhibidos cuantas veces fueren
requeridos por autoridad competente.
Cuando el tenedor no fuere propietario del arma de guerra que obra en su poder,
se le exigirá además la credencial que lo acredite como legítimo usuario.
Art. 63 La autorización de tenencia deberá renovarse cuando se opere la transmisión de la propiedad del arma a la cual se refiere manteniendo su vigencia en tanto su propietario conserve su condición de legítimo usuario reconocido por el Registro Nacional de Armas.
Art. 64 La credencial de legítimo usuario tendrá validez
por el término de cinco (5) años a contar de la fecha de su otorgamiento.
Fenecido dicho plazo sin que hubiere sido renovada, la misma caducará en forma
automática y sin necesidad de comunicación previa alguna.
La caducidad de la credencial de legítimo usuario de arma de guerra implica la
caducidad de todas las autorizaciones de tenencia del material de que sea
titular el interesado con independencia de la fecha en que estas últimas
hubieran sido acordadas, siendo de aplicación en tal caso lo dispuesto por el
Art. 69 de la presente reglamentación.
Art. 65 La renovación de la credencial de legítimo usuario deberá gestionarse dentro de los noventa (90) días anteriores a su expiración, debiendo cumplimentarse con los recaudos de los artículos 55 y 56 de la reglamentación, con sujeción al procedimiento determinado por el artículo 58.
Art. 66 Si durante la vigencia de la credencial del legítimo usuario desaparecieran las causas que justificaron su otorgamiento, el causante, su representante legal o sus derechohabientes deberán proceder de acuerdo a lo establecido por el artículo 69 de la presente reglamentación.
Art. 67 Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado por
el legítimo usuario al Registro Nacional de Armas dentro de los diez (10) días
corridos posteriores, adjuntando certificado expedido por la autoridad policial
de su nuevo domicilio, que acredite tal circunstancia.
La omisión del cumplimiento de tal obligación implicará la caducidad automática
de la calidad de legítimo usuario.
Art. 68 Cuando un legítimo usuario reconocido por el
Registro Nacional de Armas deseare adquirir una nueva arma clasificada de
guerra, procederá a confeccionar la correspondiente solicitud de adquisición,
indicando tipo, marca, modelo, calibre del arma y datos del enajenante.
Dicha solicitud será remitida por correo al Registro Nacional de Armas, que si
correspondiere, emitirá la autorización de adquisición, la cual será enviada por
correspondencia certificada al solicitante, aplicándose en lo dispuesto por los
artículos 59 y siguientes.
SECCION IV
Caducidad de la Autorización de Tenencia
Art. 69 Todo material clasificado como arma de guerra cuya
autorización de tenencia hubiere caducado, quedará sujeto al siguiente régimen.
El responsable deberá, dentro de los quince (15) días corridos de producido el
hecho que da lugar a la tenencia irregular del material, o de conocida su
existencia, denunciar tal circunstancia al Registro Nacional de Armas y a la
autoridad policial de su domicilio.
En la misma oportunidad expresará si opta por alguna de las siguientes
alternativas:
a) Transferirlo á un legítimo usuario en la forma prevista por la presente
reglamentación;
b) Subastarlo de conformidad a lo establecido en el artículo 73 y siguiente de
la presente reglamentación;
c) Enajenarlo o darlo en consignación para su venta a un comerciante inscripto;
d) Conservarlo, cuando se tratare de materiales recibidos por herencia, si el o
los herederos declarados como tales a quienes los mismos se hubieren asignado,
reunieren las condiciones de legítimos usuarios.
En tal caso, el o los interesados deberán, una vez finalizado el trámite
sucesorio, cumplimentar con los recaudos previstos por el Art. 54 y siguientes
de la reglamentación.
Esta autorización se acordará, si correspondiere, a un único responsable por
arma;
e) Donarlo al Estado.
El Registro Nacional de Armas fijará en cada caso el plazo dentro del cual
deberá darse cumplimiento a la alternativa escogida. Vencido el mismo sin que se
hubiese regularizado la situación del material, éste quedará sujeto a
expropiación.
Cuando el Registro Nacional de Armas lo estimare conveniente podrá disponer el
depósito de los materiales comprendidos en el presente artículo, en el lugar que
determine y hasta tanto el responsable regularice su situación.
Art. 70 (*) El Ministerio de Defensa dispondrá a propuesta
del Registro Nacional de Armas, la forma en que se distribuirá el material
expropiado, incautado, abandonado o decomisado. Serán beneficiarios de tal
distribución las Fuerzas Armadas, Policías de Seguridad, Asociaciones de Tiro
reconocidas o Museos conforme a las características del material.
En caso de que así lo aconsejara el Registro Nacional de Armas, el Ministerio de
Defensa podrá disponer la destrucción del material.
(*) Texto conforme Decreto 1554/79 del 03 JUL 79.
SECCION V
Comercialización
Art. 71 Las armas y materiales clasificados de guerra
podrán enajenarse bajo las condiciones siguientes:
1) Las operaciones de compraventa entre comerciantes inscriptos de acuerdo con
las previsiones de la presente reglamentación, no requerirán autorización previa
del Registro Nacional de Armas. Ello sin perjuicio de su obligación de registrar
e informar;
2) La venta por parte de un comerciante a legítimos usuarios requerirá
autorización previa, de acuerdo a lo normado por los artículos 54 y siguientes;
a) El comerciante no podrá enajenar el arma hasta tanto no obre en su poder el
duplicado de la autorización de adquisición emitida por el Registro Nacional de
Armas que recibirá de conformidad a lo determinado por el artículo 59;
b) La venta del arma se realizará previo cotejo del duplicado con el original
que deberá presentar el comprador, cuya identidad deberá verificar;
c) El vendedor exigirá del comprador, en el acto de la venta, el documento de
identidad que consta en el permiso de adquisición que acordare el Registro
Nacional de Armas;
d) Formalizada la venta deberá cruzar el original y duplicado del permiso de
adquisición con la leyenda "adquirido", colocando en ambas el número de serie
del arma;
e) El vendedor no podrá enajenar armas que difieran en su tipo, marca, modelo y
calibre de los que resultaren del permiso de adquisición;
f) La posesión del material autorizado será entregada por el comerciante
únicamente al legítimo usuario adquirente o a su representante legal, cuando se
tratare de una persona jurídica; o en ambos casos a sus mandatarios expresamente
autorizados para tal acto y previa identificación.
3) El comerciante, fabricante o importador será responsable de que el comprador
reciba la clase y cantidad de armas o municiones que fijare la autorización
conferida.
4) La adquisición de armas de guerra o municiones para la fuerza pública
requerirá la autorización previa del Ministerio de Defensa, de conformidad con
lo establecido por el artículo 53, inc. 1º de esta reglamentación.
SECCION VI
Prenda
Art. 72 Las operaciones prendarias de materiales
clasificados de guerra, solamente se podrán llevar a cabo ante instituciones
oficiales, debiéndose observar las siguientes condiciones:
1) La institución oficial elevará mensualmente al Registro Nacional de Armas un
informe en el que constará el tipo, marca, modelo, calibre, número de serie,
nombre de la persona que efectúa la operación y número de la autorización de
tenencia del material;
2) Solamente podrá formalizarse la prenda con legítimos usuarios de armas de
guerra. En la oportunidad se hará entrega de la autorización de tenencia a la
institución actuante, que la retendrá hasta que el material sea retirado por el
interesado;
3) En el caso de que los materiales prendados no fueren oportunamente retirados
y a partir del momento en que corresponda su remate, la institución informará de
tal circunstancia al Registro Nacional de Armas dentro de los treinta (30) días
corridos, organismo éste que se expedirá sobre el procedimiento a seguir en
estos casos;
4) La venta en remate público se formalizará con arreglo a lo determinado por
los artículos 73 y 74 de la presente reglamentación;
5) Requerido el rescate del material prendado, la institución oficial, previo al
trámite administrativo pertinente, fiscalizará la vigencia de la autorización de
tenencia, controlando la credencial de legítimo usuario del interesado, cuya
exhibición deberá exigir en ese acto.
En caso de que la credencial de legítimo usuario hubiere vencido, no se hará
entrega al interesado del material, informándose de tal circunstancia al
Registro Nacional de Armas dentro de los diez (10) días corridos;
6) Las instituciones citadas deberán llevar un "Registro de Empeño de Armas de
Guerra" en el que asentarán las operaciones que comprendan dicho material.
Art.72bis (*) Podrán constituirse garantías prendarias
sobre material clasificado como arma de guerra el que quedará en poder del
deudor, y para asegurar el pago de sumas de dinero consecuentes de la
adquisición de armas de fuego.
Los bienes afectados a la prenda garantizan al creedor con privilegio especial
sobre ellos, el importe de la obligación asegurada, los intereses y los gastos
en los términos de la operación instrumentada.
El contrato produce efectos entre las partes desde su celebración, y con
respecto a terceros, desde el día de su inscripción en el Registro Nacional de
Armas, que creará un registro particular, dictando al efecto las normas
complementarias que correspondan.
Solo podrán ser acreedores prendarios las personas físicas y jurídicas
inscriptas ante el Registro Nacional de Armas como legítimos usuarios de armas
de fuego.
El titular del material prendado no podrá enajenarlo, salvo la conformidad
otorgada por medio fehaciente por el acreedor.
El Registro Nacional de Armas expedirá certificados de dominio y gravamen, y
proporcionará informaciones a quien lo requiera.
(*) Se incorpora por Decreto 436/96 del 19 ABR 96 (B.O. Nº 28.381 del 24 ABR
96).
SECCION VII
Venta en Remate
Art. 73 La venta en remate público, judicial o particular
de materiales clasificados de guerra, se formalizará con los mismos requisitos
indicados por los artículos 71, inc. 2º y 72, inc. 2º de la presente
reglamentación. Deberá tener en cuenta, además los siguientes recaudos:
1) Dar aviso al Registro Nacional de Armas con no menos de treinta (30)días de
anticipación a la fecha del remate, del día, hora, lugar, materiales objeto de
la subasta, datos del enajenante y número de su credencial de legítimo usuario;
2) Solicitar, en el mismo acto a ese Organismo, la aprobación de los textos
publicitarios donde se anuncie el remate de armas y en los que deberá figurar la
advertencia a los posibles adquirentes que sólo se les entregarán los materiales
previo cumplimiento de lo establecido por los artículos 54 y concordantes de la
presente reglamentación;
3) Informar sobre las medidas de seguridad adoptadas para el acto del remate;
4) Los materiales a subastar judicialmente dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producido su secuestro serán depositados en el Registro Nacional de
Armas, hasta el momento en que se produzca la subasta.
Art. 74 Luego de efectuada la subasta el rematador deberá
remitir al Registro Nacional de Armas, junto con las autorizaciones de tenencia
que entregó al vendedor, un detalle de las armas vendidas, indicando: tipo de
arma, marca, modelo, calibre y número de serie del arma, así como datos de
identidad del o de los adquirentes autorizados, siendo de aplicación lo
dispuesto por los artículos 60 y siguientes y 71, incs. 2º y 3º.
Asimismo llevará un "Registro de ventas de Armas de Guerra en Subasta", con las
formalidades y recaudos previstos en el artículo 49 de la presente
reglamentación.
SECCION VIII
Transmisión entre Particulares
Art. 75 Previo a la adquisición de material clasificado de
guerra por transmisión de un legítimo usuario, el interesado deberá requerir la
correspondiente autorización al Registro Nacional de Armas, de conformidad a lo
previsto por los artículos 54 y siguientes de la presente reglamentación.
Recibida la autorización y concretada la operación, juntamente con la solicitud
y documentación cuya presentación al Registro Nacional de Armas prevé el
artículo 60 y en el plazo allí previsto, el comprador deberá acompañar el
permiso de tenencia correspondiente al arma enajenada que en el acto de la venta
debió entregarle el enajenante.
El trámite ulterior se regirá por lo dispuesto en el artículo 61 concordantes de
la presente reglamentación.
Art. 76 La venta del material clasificado de guerra por un
legítimo usuario a un comerciante inscripto y reconocido por el Registro
Nacional de Armas, con destino a su ulterior comercialización, no requerirá
autorización previa.
El enajenante deberá hacer entrega al comerciante de la autorización de tenencia
correspondiente al arma y dentro de los tres días comunicará la novedad al
Registro Nacional de Armas, adjuntando copia del comprobante de venta.
Por su parte, el comerciante adquirente deberá volcar la operación en sus libros
de registro, y periódicamente informará al Registro Nacional de Armas de las
adquisiciones de esta naturaleza que hubiere efectuado. Luego de cada operación
remitirá dentro de los tres días subsiguientes las autorizaciones de tenencia
que hubiese recibido de cada vendedor.
SECCION IX
Introducción al País por Particulares
Art. 77 Las personas que deseen ingresar al país con una o
más armas de guerra y la correspondiente munición, a fin de realizar actividades
de caza, tiro deportivo o con otro motivo legítimo, deberán presentarse ante el
consulado argentino en el país de origen, munidos del equivalente en su país de
la autorización de tenencia, documento de identidad o pasaporte, solicitando la
"introducción y tenencia temporarias" del material con que desean ingresar al
país por el término de su estadía en territorio argentino.
El consulado argentino controlará la autenticidad del documento de tenencia
presentado y en el caso de que en el país de origen no exista tal documento, el
mismo consulado emitirá, previa verificación de las razones invocadas para la
introducción del material, y mayoría de edad del recurrente, una autorización de
"introducción y tenencia temporarias" en la que deberá constar el tipo, marca,
modelo, calibre y número de serie de las armas y cantidad de munición. Asimismo,
los datos personales del solicitante, aduanas previstas para el ingreso y salida
del territorio argentino y tiempo estimado de permanencia en el país.
La cantidad de armas y munición a autorizar deberá guardar relación con el
propósito declarado por el interesado.
La autorización se entregará al solicitante por duplicado.
Art. 78 A su ingreso al país, el documento emitido por el consulado argentino será controlado por la aduana local, la que verificará la correspondencia entre el permiso y las armas y munición que ingresan, con intervención de la autoridad policial con jurisdicción en el lugar, que notificará el interesado que a su egreso del país deberá hacerlo con la totalidad de las armas introducidas y munición no utilizada.
Art. 79 La autorización de "introducción y tenencia temporarias", extendida por el correspondiente consulado, controlada por la aduana local, y visada por la autoridad policial interviniente, habilitará al particular de residencia transitoria en el país para la tenencia del material por el término autorizado, con los alcances del artículo 57 de la presente reglamentación. La autoridad policial interviniente efectuará la pertinente comunicación al Registro Nacional de Armas, remitiendo el duplicado de la autorización.
Art. 80 Cuando el particular arribe al país sin la
documentación prevista en el artículo 77 de la presente reglamentación, previa
declaración jurada de que es la primera vez que lo hace, podrá otorgársele la
autorización de "introducción y tenencia temporarias" con carácter precario y ad
referéndum del Registro Nacional de Armas. La misma será extendida por la
autoridad policial interviniente, por el término de la estada y con los alcances
previstos en el artículo anterior.
Copia de la autorización librada deberá ser remitida dentro de las veinticuatro
(24) horas de su emisión al Registro Nacional de Armas.
Art. 81 Este procedimiento de excepción sólo podrá ser
empleado una única vez. La falsedad en la declaración jurada citada en el Art.
80 hará pasible al responsable de las sanciones previstas en esta
reglamentación.
En caso de que la misma persona ingrese nuevamente al país sin cumplir los
recaudos establecidos en el artículo 77, no se permitirá la entrada de las armas
ni la munición, las que quedarán en el depósito que asigne el Registro Nacional
de Armas, a cargo del interesado, hasta su salida del país.
Art. 82 Al abandonar el país el particular deberá presentarse ante la aduana local la que verificará la salida de las armas y munición no consumida, dando intervención a la autoridad policial con jurisdicción en el lugar. Esta última, retendrá la autorización conferida, asentará en ella el detalle de las armas y munición con que se produce su egreso y remitirá la misma al Registro Nacional de Armas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Art. 83 Si en la oportunidad faltara alguna de las armas
ingresadas, el interesado deberá presentar la documentación que justifique tal
circunstancia.
En la oportunidad se labrará un acta en la que constarán las circunstancias del
caso, detalle y características del material faltante, identidad del interesado
y domicilio real. El acta será remitida al Registro Nacional de Armas junto con
el documento citado en el Art. 82 y en el plazo allí previsto.
Art. 84 El Registro Nacional de Armas llevará un "Registro Especial de Introducción y Salida de Armas y Munición" a la que se refiere esta Sección y en el que deberá constar la identidad de las personas que han introducido armas al país en las condiciones del Art. 77, cuya lista se hará saber periódicamente a la Administración Nacional de Aduanas y autoridades policiales que deban intervenir, conforme a lo que determina el Art. 81 último párrafo de la presente reglamentación.
Art. 85 Cuando el particular que ingrese al país, lo haga con el objeto de radicarse temporaria o definitivamente, las armas de guerra y munición que pretenda ingresar quedarán depositadas donde indique el Registro Nacional de Armas, hasta tanto sean cumplimentadas las normas aduaneras en vigor y sea concedida la autorización pertinente. Si ésta fuera negada, el material podrá ser reexpedido al exterior o sometido a alguna de las alternativas previstas por los incs. a), b), c) o e) del Art. 69, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones aduaneras en vigor.
SECCION X
Transporte de Armas de Guerra
Art. 86 Los fabricantes, importadores, comerciantes y
armeros inscriptos, y demás personas legitimadas de conformidad a lo que
determina la presente reglamentación, podrán transportar las armas de guerra
autorizadas y sus municiones.
Dicho transporte deberá efectuarse acompañando el material con la documentación
correspondiente.
Los legítimos usuarios que transporten armas de guerra y sus municiones deberán
hacerlo munidos de la documentación prevista en el artículo 62 de esta
reglamentación.
Art. 87 El transporte de cantidades de armas de guerra y
sus municiones requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas.
Dicha autorización se extenderá en dos ejemplares haciéndose entrega del
original al autorizado. La misma, que deberá ser renovada anualmente, amparará a
todo transporte realizado durante su vigencia y su copia autenticada deberá
remitirse junto con el material.
Además del documento aludido, deberá acompañar a la carga un remito en el cual
figurará el listado de todo el material, mencionando en cada caso el tipo,
marca, modelo, calibre y número de serie de cada elemento transportado. Copia de
dicho remito será despachado por correspondencia "certificada" con destino al
Registro Nacional de Armas, antes o al iniciar el movimiento de cada embarque
hacia su destino.
El no envío oportuno del documento aludido, hará pasible al responsable de las
sanciones previstas en la presente reglamentación. Las empresas de transporte no
podrán aceptar la carga de armas y demás materiales clasificados de guerra, si
junto con los mismos no se hace entrega de copia autenticada de la autorización
previa del Registro Nacional de Armas y remito con el listado del material.
En el caso previsto en el presente artículo el transporte deberá realizarse en
las condiciones establecidas por el artículo 125.
SECCION XI
Portación
Art. 88 La portación de armas de guerra por legítimos
usuarios se ajustará al siguiente régimen:
1) Los legítimos usuarios previstos en el artículo 53, inc. 2º, de presente
reglamentación, podrán ser autorizados a portar las armas cuya tenencia se les
hubiere acordado, por las autoridades allí mencionadas, cuando existieren
razones que así lo justificaren.
2) Los legítimos usuarios previstos en el Art. 53, inc. 3º, podrán ser
autorizados por el Registro Nacional de Armas y portar las armas cuya tenencia
les hubiere acordado, cuando existieren razones que así los justifiquen y previa
conformidad para la portación de la Jefatura del organismo a que pertenezca el
solicitante.
3) El personal de embarcaciones, aeronaves, aeródromos, puertos e instituciones
previsto en los incisos 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 53 de la presente
reglamentación, podrá ser autorizado a portar las armas de guerra cuya tenencia
hubiere sido acordada por el Registro Nacional de Armas, en forma, lugar y
oportunidad que expresamente se determine.
4) El Registro Nacional de Armas podrá autorizar a cualquier otro legítimo
usuario de armas de guerra a portar aquellas cuya tenencia hubiere autorizado
cuando existieren fundadas razones de seguridad y defensa.
El otorgamiento de tal autorización deberá considerarse con criterio restrictivo
y su vigencia será de un (1) año renovable, si a juicio de la autoridad
otorgante subsistieran las causas en que se fundara originalmente.
Sólo el Registro Nacional de Armas podrá otorgar autorización de portación de
armas de guerra.
SECCION XII
Material de Uso Prohibido
Art. 89 (*) Cuando por causas debidamente justificadas
debiere utilizarse material comprendido en la clasificación de "uso prohibido",
el organismo, institución o persona interesada deberá interponer por ante el
Registro Nacional de Armas la solicitud de autorización para su adquisición con
los motivos que la fundamentan y explicando en detalle el empleo a dar y
cantidades requeridas. El Registro Nacional de Armas elevará dicha solicitud al
Ministerio de Defensa, emitiendo opinión sobre la conveniencia o no de hacer
lugar a la misma.
Concedida por el Poder Ejecutivo la autorización y establecidas las condiciones
de uso, el Registro Nacional de Armas verificará su cumplimiento dentro de los
alcances determinados para cada caso. (*) Nota: Por Decreto 2164/77 del 22 JUL
77 se delegó en el Ministro de Defensa la facultad para autorizar la utilización
del material comprendido en la clasificación de "Uso Prohibido".
CAPITULO III
(*) Armas de Uso Civil
(*) El régimen de creación de la condición de Legítimo Usuario de Armas de Uso Civil, y la adquisición, tenencia y registración de esta clase de armas, ha variado conforme las previsiones de la Ley 24492, del Decreto 252/94 (B.O. 21 FEB 94), y normativa dictada por el Ministerio de Defensa y el Registro Nacional de Armas.
SECCION I
Fiscalización
Art. 90 La Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y policías Federal y provinciales, tendrán a su cargo, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la fiscalización de los actos previstos por el artículo 29 del Decreto Ley Nº 20.429/73 que tengan por objeto armas y municiones clasificadas de "uso civil".
Art. 91 (*) Las autoridades de fiscalización mencionadas en el artículo anterior intervendrán en el registro y contralor de los actos y actividades previstas en la Ley y reglamentación, que se produzcan en el ámbito de su jurisdicción exclusiva, otorgando las autorizaciones que corresponda. (*) Texto conforme Decreto 135/76 del 19 ABR 76.
Art. 92 La facultad de fiscalización comprende la de aplicación de las sanciones previstas por el artículo 36 del Decreto Ley Nº 20.429/73, en los casos de infracción al mismo o a su reglamentación, dentro de sus respectivas jurisdicciones y ámbitos de competencia.
Art. 93 Las autoridades locales de fiscalización deberán remitir trimestralmente al Registro Nacional de Armas, el detalle de todos los actos que hayan sido objeto de control, a los fines de la formación y actualización del "Registro de Armas de Uso Civil" que el citado organismo deberá llevar con las formalidades previstas para el "Registro de Armas y Municiones de Guerra".
SECCION II
Control de Comerciantes de Armas
Art. 94 Las autoridades locales de fiscalización
controlarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el Decreto Ley
Nº 20.429/73 y esta reglamentación, por parte de los comerciantes de armas
autorizados con domicilio en su jurisdicción.
Asimismo fiscalizarán todos los actos relacionados con la comercialización de
armas de uso civil y sus municiones.
Deberá poner en conocimiento del Registro Nacional de Armas trimestralmente las
altas y bajas producidas por cualquier causa dentro de su jurisdicción, en
materia de comercios de armas.
Art. 95 Los comerciantes de armas de uso civil deberán llevar la documentación señalada en el Art. 49 de esta reglamentación, la que será motivo de inspección por parte de las autoridades locales de fiscalización.
SECCION III
Transmisión del Arma de Uso Civil
Art. 96 Sólo podrán adquirir armas de uso civil y sus municiones, y ser usuarios
o tenedores de las mismas, las personas mayores de edad. La verificación del
cumplimiento de tal requisito será de responsabilidad de quien transmita la
propiedad o tenencia del arma.
No podrá enajenarse a particular en un mismo acto, más de un arma por tipo,
marca, modelo y calibre.
Art. 97 La venta de armas de uso civil por comerciantes,
estará sujeta a las siguientes formalidades:
a) El adquirente deberá acreditar su identidad y mayoría de edad mediante
documento idóneo reconocido por las autoridades públicas;
b) El vendedor deberá confeccionar el formulario cuyo modelo figura como Anexo
"A" de la presente reglamentación, por cuadruplicado, y la restante
documentación necesaria a los fines del registro;
c) El original de dicho formulario quedará en poder del comprador, como
comprobante de la adquisición;
d) El enajenante archivará para su control el cuadruplicado, debiendo remitir
mensualmente el triplicado a la dependencia policial con jurisdicción sobre su
domicilio, y el duplicado al Registro Nacional de Armas en la oportunidad de
enviar la planilla determinada en el artículo 49.
Art. 98 Una vez efectuada la operación, el comprador deberá presentarse dentro de los diez (10) días corridos posteriores, ante la autoridad local de fiscalización del domicilio del comercio en que hubiere adquirido el arma, con el comprobante de adquisición, a fin de gestionar la correspondiente Autorización de Tenencia, que será otorgada previa comprobación de su mayoría de edad.
Art. 99 Cuando el domicilio del adquirente se hallare bajo
jurisdicción de autoridad de fiscalización distinta de la que actuare en el
domicilio del comerciante donde hubiere adquirido el arma, igualmente deberá
cumplir con la obligación prevista en el artículo anterior. En dicha oportunidad
la autoridad local de fiscalización interviniente le extenderá una "Autorización
Provisoria de Tenencia", que tendrá validez por ciento veinte (120) días
corridos.
Dentro de este último plazo, el interesado deberá presentarse ante la autoridad
local de fiscalización de su domicilio, munido de la "Autorización Provisoria de
Tenencia" y del comprobante de adquisición, a efectos de gestionar la
"Autorización de Tenencia" definitiva, que le será extendida sin más trámite.
Art.100 Cuando el enajenante de un arma de uso civil fuere
un particular, deberá presentarse juntamente con el adquirente ante la autoridad
local de fiscalización de su domicilio, munido de la correspondiente
"Autorización de Tenencia" y del formulario previsto en el Anexo "A" de la
reglamentación por triplicado.
La autoridad interviniente tomará cuenta de la transmisión que se opera,
otorgando la pertinente "Autorización de Tenencia" si correspondiere e
informando al Registro Nacional de Armas de la transmisión de dominio efectuada,
remitiendo duplicado del Anexo "A".
Si el adquirente se domiciliare en una jurisdicción distinta a la del vendedor,
se aplicará lo dispuesto por el artículo 99.
Cuando un particular deseare transmitir el domino de un arma fuera de
jurisdicción de su domicilio, deberá concurrir con el adquirente ante la
autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el domicilio de este
último, procediendo de acuerdo con lo normado en los dos primeros párrafos de
este artículo.
El enajenante deberá comunicar la transferencia del arma a la autoridad local de
fiscalización de su domicilio, dentro de los ciento veinte (120) días de
operada, mediante la presentación de su copia del Anexo "A", intervenido por la
autoridad local de fiscalización ante la cual se efectúo la transferencia.
Art.101 Cuando la transmisión de arma de uso civil obedezca al fallecimiento de su titular, el heredero a quien la misma se hubiere asignado deberá presentarse ante la autoridad local de fiscalización del domicilio del causante, munido de la correspondiente "Autorización de Tenencia" y documentación que lo acredite como titular del arma. La autoridad procederá, cumplido tales recaudos, de acuerdo a lo normado en el artículo anterior.
Art.102 Las autoridades de tenencia y portación de armas de
uso civil otorgadas por las autoridades locales de fiscalización, serán válidas
en todo el territorio nacional.
La autorización de tenencia de un arma de uso civil permitirá a su titular:
1) Mantenerla en su poder.
2) Usarla en actividades de caza y tiro, conforme a las disposiciones en vigor.
3) Transportarla, de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la presente
reglamentación.
4) Adiestrarse y practicar en los polígonos autorizados.
5) Adquirir munición para la misma.
6) Repararla o hacerla reparar, de acuerdo con lo especificado por los artículos
16 a 21 de la presente reglamentación.
7) Adquirir piezas sueltas, repuestos o ingredientes del arma autorizada.
8) Entrar y salir del país transportando el material autorizado.
SECCION IV
Operaciones de Prenda y Venta en Remate
Art.103 Las operaciones de prenda de armas de uso civil
solamente se podrán llevar a cabo ante instituciones oficiales, que exigirán del
interesado la acreditación de su identidad y la entrega juntamente con el arma,
de la correspondiente "Autorización de Tenencia" a su nombre, la cual será
retenida hasta que el material sea retirado.
Cuando el material no fuere retirado por el interesado, y deba procederse a su
remate, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente. (*) Se aplicará a las
operaciones de prenda sin desplazamiento sobre material de uso civil el régimen
del artículo 72 bis. (*) Se incorpora por Decreto 436/96 (B. O. del 24 ABR 96).
Art.104 La venta en remate público, judicial o particular,
de armas de uso civil, no requerirá autorización previa. El vendedor deberá
llevar un libro denominado "Registro Oficial de Operaciones", con las
formalidades previstas en el artículo 49.
Asimismo, deberá cumplimentar con lo establecido en el artículo 97 de la
presente reglamentación.
Art.105 El comprador de armas de uso civil en subasta, deberá cumplir con lo supuesto en el artículo 98 y concordantes de la presente reglamentación.
SECCION V
Introducción al País por Particulares
Art.106 La introducción al país de armas de uso civil y sus municiones por particulares, no requerirá autorización previa.
Art.107 Cuando dicha introducción se efectuare por personas
domiciliadas en el territorio nacional, los interesados deberán en el mismo acto
gestionar ante la autoridad local de fiscalización, con jurisdicción en el lugar
por el cual se verificare la misma una constancia del ingreso del material
válida por treinta (30) días corridos.
Dentro de dicho plazo deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el último
párrafo del artículo 99 de la reglamentación.
Art.108 Cuando se tratare de la introducción temporaria de
armas de uso civil, por personas sin domicilio fijo en el país, deberá en el
mismo acto gestionarse ante la autoridad local de fiscalización con jurisdicción
en el lugar por el cual se verificare el ingreso, una "Autorización Transitoria
de Tenencia", que será válida por todo el tiempo de permanencia en territorio
nacional.
Los interesados serán notificados a su ingreso de que al abandonar el país
deberán hacerlo con todas las armas que hubieran introducido, lo cual
acreditarán ante la autoridad aduanera interviniente a su egreso. Todo faltante
deberá ser justificado con la documentación que correspondiere, según el caso.
Art.109 La autoridad local de fiscalización interviniente cumplirá, respecto de tales actos, con el informe previsto en el artículo 93.
SECCION VI
Transporte de Armas de Uso Civil
Art.110 El transporte de armas de uso civil podrá ser efectuado por toda persona
mayor de edad, acompañando al material de la correspondiente "Autorización de
Tenencia".
Art.111 El transporte de cantidades de armas de uso civil y
sus municiones deberá efectuarse con autorización de la autoridad local de
fiscalización con jurisdicción en el lugar de origen del material.
Esta autorización, que deberá ser renovada anualmente, amparará a todo
transporte realizado durante su vigencia.
El material transportado deberá ser acompañado por un remito en el cual figurará
el listado de las armas, y en el que se asentará el nombre y apellido o razón
social del remitente y el número y fecha de la autorización y transporte.
Las empresas de transporte no podrán aceptar la carga de armas de uso civil, si
previamente no se les ha hecho entrega de copia autenticada por escribano de la
autorización de transporte, la que deberán conservar en su poder.
El transporte deberá efectuarse en las condiciones establecidas en el artículo
125 y previo cumplimiento de la comunicación prevista por el artículo 87
dirigida a la autoridad local de fiscalización del domicilio del remitente.
SECCION VII
Portación
Art.112 Prohíbese la portación de armas de "uso civil", con
las siguientes excepciones:
1) Por funcionarios públicos en actividad, cuando su misión lo justificare y en
el momento de cumplirla.
2) Por los pagadores y custodias de caudales, en el momento de desempeñarse en
función de tales.
3) Por otras personas, cuando concurran en razones que hagan imprescindible la
portación.
Art.113 La autorización de portación de armas de "uso
civil", cuando correspondiere, será otorgada por las autoridades locales de
fiscalización.
Previo a su otorgamiento se comprobarán los antecedentes personales del
solicitante y se certificará sobre la existencia de las razones justificativas
de la autorización. En caso de antecedentes desfavorables se denegará el pedido
o se cancelará el que se hubiere acordado.
CAPITULO IV
Disposiciones Complementarias
SECCION I
Municiones
Art.114 Todos los actos vinculados a la munición de armas de guerra, no reglamentados específicamente, quedan sometidos a los mismos recaudos que la presente reglamentación establece para las últimas. La autorización de tenencia de municiones de guerra hasta la cantidad máxima que se fije, se considerará comprendida en la autorización de tenencia del arma, extendida por el Registro Nacional de Armas.
Art.115 No están comprendidos en lo dispuesto por el
artículo anterior:
1) Munición para armas de guerra de calibre superior a 20 mm.
2) Munición explosiva.
3) Munición química.
4) Cartuchos para señalamiento, iluminación y lanzaguías, para armas no
portátiles.
Para los materiales mencionados regirán las disposiciones del Decreto Nº
26.028/51, salvo en el caso de coleccionistas de munición. En este caso, estos
materiales caerán bajo fiscalización administrativa del Registro Nacional de
Armas, debiéndose, además, cumplimentar las directivas que sobre aspectos
técnicos y de seguridad establezca la Dirección General de Fabricaciones
Militares.
Art.116 Los negocios de armerías y otros que comercien con munición de guerra, efectuarán los asientos correspondientes a ingresos y egresos de munición en forma análoga a lo establecido para las armas, usando al efecto los mismos registros y documentos.
Art.117 La venta de munición correspondiente a armas de
guerra se efectuará contra la presentación de la "tarjeta de control de consumo
de munición", la autorización de tenencia y el documento de identidad del
usuario.
En la tarjeta constará la cantidad de munición autorizada, su calibre y el
número de la credencial de legítimo usuario.
El Registro Nacional de Armas fijará la cantidad de munición que podrán adquirir
los legítimos usuarios.
Art.118 Las asociaciones de tiro adquirirán la munición necesaria para sus asociados, con la previa aprobación del Ministerio de Defensa y Registro Nacional de Armas. La munición adquirida deberá ser consumida por los socios usuarios, en los fines para los que le fue autorizado, bajo la responsabilidad de la respectiva asociación.
SECCION II
Buques y Aeronaves Armados o con Cargamento de Armas
Art.119 Los buques de matrícula nacional o extranjera que
conduzcan cargamentos de armas o municiones con destino a puertos nacionales, o
desde éstos hacia el exterior, podrán navegar en aguas jurisdiccionales
argentinas, siempre que hayan sido previamente autorizados y sin perjuicio del
cumplimiento de las demás disposiciones vigentes.
Con la debida anticipación los capitanes y sus agentes deberán dar aviso a la
autoridad marítima, la cual autorizará la navegación siempre que se realice de
acuerdo a las normas reglamentarias aplicables, adoptando todas las medidas de
seguridad pertinentes dentro de su jurisdicción. Igual recaudo se exigirá a las
aeronaves con cargamento de armas o municiones, que regirán su entrada, salida y
sobrevuelo en la jurisdicción nacional por las convenciones internacionales
vigentes.
Art.120 Queda prohibido el transporte de dichos materiales en aeronaves o embarcaciones que conduzcan pasajeros, salvo que fuere realizado por sus legítimos usuarios. En estos casos, los pasajeros que transportaren o portaren armas de cualquier naturaleza, deberán poner las mismas a disposición del comandante de la nave en el momento de embarcarse.
Art.121 El tránsito de buques o aeronaves de guerra extranjeros por territorio nacional, se regirá por las convenciones internacionales vigentes a las que la República Argentina hubiere adherido.
SECCION III
Tránsito Internacional del Material
Art.122 El tránsito a través del territorio nacional, en cualquiera de sus formas (marítima, fluvial, terrestre o aérea) de armas o municiones, con destino a otro país, requerirá la autorización previa del Registro Nacional de Armas que la acordará de acuerdo con los convenios internacionales vigentes en la materia y suscriptos por la Nación Argentina y sin perjuicio de las demás disposiciones que rijan al respecto.
Art.123 Igual recaudo se exigirá para las operaciones previas al cumplimiento del tránsito (transbordos o reembarcos). Cuando las operaciones de transbordo de armas o municiones en tránsito no puedan realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de arribado el material al país, éste, previa verificación, ingresará a los depósitos del Registro Nacional de Armas hasta su reexpedición, corriendo los gastos por cuenta del responsable del material. La custodia o medidas de seguridad que fuese necesario adoptar, serán resueltas por el Registro Nacional de Armas, de común acuerdo con las autoridades locales de fiscalización competentes.
SECCION IV
Medidas de Seguridad
Art.124 Toda persona o institución que disponga a título legítimo de armas de fuego y municiones, deberá adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a impedir sustracciones o extravíos.
Art.125 El transporte de armas de fuego deberá efectuarse siempre por separado de sus municiones y dentro de la mayor reserva, disimulando en lo posible la naturaleza de los materiales transportados, y utilizando preferentemente un medio distinto para cada embarque, como asimismo diferentes recorridos a fin de evitar rutinas identificables.
Art.126 Las personas autorizadas para la tenencia de armas y municiones, evitarán tener a la vista más de un arma de puño y un arma de hombro. Las armas restantes, si las hubiere, como asimismo las existencias de municiones, deberán conservarse en lugares seguros, ocultos y donde no existiere peligro de combustión inmediata o espontánea para las municiones.
Art.127 Los legítimos usuarios que posean en cantidad apreciable armas de guerra y municiones y que deban ausentarse por un tiempo prolongado del lugar en que las guarden, podrán depositarlas gratuitamente, junto con sus permisos de tenencia, en el depósito que designe el Registro Nacional de Armas. La entrega se efectuará en la forma que éste establezca, extendiéndose al usuario un recibo en forma por los elementos depositados, en el cual, además de los datos del material, se detallará su estado de conservación.
Art.128 Las instituciones bancarias que proporcionen a sus clientes el servicio de cajas de seguridad, no permitirán en ningún caso el depósito de munición en las mismas. Sin perjuicio de ello, podrán autorizar al guarda de armas que, por razones de seguridad deseen depositar en ellas legítimos usuarios, previa verificación de la autorización de tenencia de las armas a depositar.
SECCION V
Sustracciones, Extravíos, Pérdidas y Pedidos de Secuestros
Art.129 Toda persona que tenga acordada autorización de tenencia de un arma, está obligada a comunicar al Registro Nacional de Armas o autoridad local de fiscalización -según el caso- la sustracción, extravío o pérdida del material bajo su responsabilidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el evento, sin perjuicio de la correspondiente denuncia ante la autoridad competente. Idéntica obligación rige para el caso de sustracción, extravío o pérdida de la documentación vinculada al material.
Art.130 Toda vez que la autoridad policial reciba denuncia de sustracción, extravío o pérdida como asimismo de hallazgo de armas de fuego, o proceda al secuestro de armas en infracción, cualquiera sea la clasificación del material en cuestión, cursará comunicación al Registro Nacional de Armas, consignando todos los datos obtenidos.
Art.131 Los funcionarios judiciales que libraren pedido de
secuestro de armas de fuego o municiones, cualquiera fuera su tipo, remitirán
simultáneamente copia de este pedido al Registro Nacional de Armas.
Este organismo, mantendrá actualizado un "Registro de Armas Sustraídas o
Extraviadas" y un "Registro de Armas con Pedido de Secuestro" en los que se
volcará la información mencionada en los artículos 130 y presente.
SECCION VI
Coleccionistas de Armas y Municiones
Art.132 Todo coleccionista de armas de fuego o municiones deberá, cuando se trate de los materiales previstos en el artículo 53, inciso 12 de la presente reglamentación, inscribirse en el "Registro de Coleccionistas de Armas", que llevará el Registro Nacional de Armas. Ello sin perjuicio de su obligación de cumplir con los recaudos del artículo 54 y siguientes, así como el artículo 115 en lo relativo a municiones. Para ser considerado coleccionista, el interesado deberá cumplir con los recaudos exigidos para el otorgamiento del permiso de tenencia de armas de guerra a legítimos usuarios, y poseer una colección compuesta por no menos de diez (10) armas (coleccionista de armas) o cien (100) cartuchos de colección de distintos calibres, o doscientos cincuenta (250) entre cartuchos y puntas o quinientos (500) computando cartuchos, puntas y estampas de culotes (coleccionistas de municiones).
Art.133 El legítimo usuario coleccionista que deseare adquirir nuevas armas para su colección, deberá ajustarse al procedimiento establecido por el artículo 68 de la reglamentación. Tanto en la credencial de legítimo usuario como en las autorizaciones de tenencia de las armas que componen la colección, se hará constar el carácter de coleccionista del interesado y la calidad de colección del material.
CAPITULO V
Limitaciones Temporarias
Art.134 Toda vez que el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 35 del Decreto Ley Nº 20.429/73, resolviere limitar los alcances o suspender en forma temporaria en todo el país o parte de su territorio cualesquiera de los actos previstos por el artículo 1º de dicho texto legal, el Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, adoptará las medidas pertinentes para la fiscalización del cumplimiento de lo resuelto.
Art.135 Las autoridades locales de fiscalización previstas por el Decreto-Ley Nº 20.429/73 y la presente reglamentación, o aquellas que se designaren al efecto, deberán informar al Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, sobre todos los aspectos en que se materializare su intervención.
CAPITULO VI
De las Infracciones y su Sanción
SECCION I
Competencia y Procedimiento
Art.136 Serán competentes para la comprobación y sanción de
las infracciones al Decreto Ley Nº 20.429/73 y sus reglamentaciones, las
siguientes autoridades:
1) El Ministerio de Defensa, por intermedio de la Dirección General de
Fabricaciones Militares, con relación a las infracciones a los actos previstos
por el artículo 1º del mencionado texto legal, cuando los mismos comprendan
pólvoras, explosivos y afines, y fabricación y exportación de armas, materiales
y munición de guerra y de uso civil.
2) El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional Armas, con
respecto a las infracciones a los actos previstos por el artículo 1º del citado
texto legal, cuando los mismos comprendan material clasificado como armas,
materiales y munición de guerra, e importación de armas de uso civil.
3) Las autoridades locales de fiscalización mencionadas en el artículo 91 de la
presente reglamentación, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en lo
atinente a las infracciones a los actos previstos por el artículo 29 de dicho
Decreto-Ley, con excepción de la importación, cuando comprendan material
clasificado como armas de "uso civil" y sus municiones.
Toda autoridad pública que tome conocimiento de la comisión de una infracción al
Decreto Ley Nº 20.429/73 o su reglamentación informará sobre tal circunstancia
en forma directa a la autoridad competente que corresponda de acuerdo a lo
previsto en los tres incisos precedentes, remitiendo los antecedentes del caso
que pudieren obrar en su poder.
Art.137 La autoridad competente labrará las actuaciones necesarias para comprobar el hecho y sus circunstancias relevantes. De ser posible, estas actuaciones se producirán en presencia y con la firma del responsable. Del expediente formado se le correrá vista por cinco (5) días para que haga su descargo, ofreciendo las pruebas de que intente valerse. Previo dictamen del asesor letrado, se pronunciará resolución, la cual será notificada personalmente o por medio fehaciente al responsable.
Art.138 Contra las resoluciones administrativas que impongan sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración previsto por el artículo 84 del Decreto Nº 1759/72, reglamentario del Decreto Ley Nº 19.549/72 de Procedimientos Administrativos. Las resoluciones administrativas dictadas por las autoridades locales de fiscalización previstas en el artículo 136, inciso 3º serán recurribles ante la autoridad que determinen las normas de procedimientos locales.
Art.139 Si se entabla el recurso judicial previsto por el artículo 41 del Decreto Ley Nº 20.429/73, el Juez competente deberá dar intervención al organismo actuante.
SECCION II
Principios de Aplicación y alcance de las Sanciones
Art.140 La aplicación de las sanciones se regirá por los
siguientes principios:
a) Se aplicará apercibimiento administrativo formal, con contenido
substancialmente disciplinario, en el caso de infracciones primarias que no
revistan gravedad o peligro para la seguridad pública o de terceros. La simple
observación administrativa de un procedimiento erróneo o las indicaciones para
el mejor cumplimiento del Decreto Ley Nº 20.429/73 y sus reglamentaciones, no
constituirán apercibimiento ni antecedentes desfavorables;
b) Las sanciones serán graduadas de acuerdo a la naturaleza, gravedad y peligro
causado por la infracción, teniendo en cuenta además las sanciones anteriores si
las hubiere, la capacidad económica del infractor, la importancia de su comercio
o actividad, su comportamiento administrativo y condiciones personales;
c) La suspensión temporaria del permiso o autorización implica la prohibición
absoluta de realizar los actos a los que la autorización o permiso se referían,
por el lapso que determine la resolución;
d) El retiro definitivo del permiso o autorización causa iguales actos, con ese
carácter, sin embargo, los sancionados podrán pedir su rehabilitación luego de
transcurridos cinco (5) años de la resolución firme que hubiera impuesto la
sanción;
e) La clausura temporal del local, comercio, fábrica, mina, obra o lugar de
operación, significa el cierre material del lugar con evacuación del personal,
sin perjuicio de las medidas de seguridad que se determinen en cada caso. Si el
local, comercio, fábrica, mina, obra o lugar de operación, tiene otros ramos de
la producción tráfico o actividad, la clausura afectará a las partes que
correspondan a la actividad sancionada, salvo que, por fundadas razones de
seguridad o por ser el ambiente indivisible, la clausura deba comprender todo el
local, comercio, fábrica, obra, mina o lugar de operación.
SECCION III
Medidas Precautorias
Art.141 La suspensión provisional del permiso o autorización, la clausura provisional y el secuestro del material en infracción podrán ser resueltos por la autoridad competente cuando dicha medida se funde en razones de seguridad o para evitar la comisión de nuevas infracciones y hasta tanto se dicte resolución definitiva. Se podrá disponer el decomiso y destrucción de material secuestrado, cuando así lo impongan urgentes razones de seguridad. En caso de adoptarse alguna de las medidas precautorias mencionadas con excepción del decomiso y destrucción, el interesado podrá interponer recurso de revisión dentro de los tres (3) días ante la autoridad interviniente, a fin de que se dejen sin efecto o se modifiquen sus alcances. La autoridad competente resolverá en definitiva dentro de los diez (10) días.
SECCION IV
Multa
Art.142 Cuando la sanción fuere de multa, su importe deberá depositarse dentro de los tres (3) días de haber quedado firme la resolución que la impuso, en la cuenta especial correspondiente.
Art.143 Las multas impuestas por resolución firme, no
depositadas en el plazo establecido en el artículo anterior, serán ejecutadas
por la vía de la ejecución fiscal.
La resolución que la impone, o su copia autenticada servirá de título ejecutivo
y será juez competente el del lugar donde se cometió la infracción, en el
domicilio del deudor o el del lugar donde deba efectuarse el pago, a elección
del actor.
SECCION V
Decomiso
Art.144 Las armas, materiales y munición decomisados serán distribuidos en la forma dispuesta por el artículo 70 de la presente reglamentación. Tratándose de pólvoras, explosivos y afines, intervendrá la Dirección General de Fabricaciones Militares, asesorando al Ministerio de Defensa.
CAPITULO VII
Aranceles, Tasas y Multas
Art.145 El Registro Nacional de Armas, la Dirección General de Fabricaciones
Militares y las autoridades locales de fiscalización, establecerán aranceles y
tasas equitativos para atender los servicios administrativos y técnicos que de
conformidad a las disposiciones del Decreto Ley 20.429 del año 1973 y esta
reglamentación deban prestar. Lo recaudado por tales servicios, así como el
importe de las multas que se apliquen, se afectará exclusivamente al
cumplimiento del decreto ley citado y su reglamentación, a cuyo fin se abrirán
las cuentas especiales pertinentes.
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias
Declaración de Armas de Fuego
Art.146 Las personas físicas que posean por cualquier título armas de fuego, munición, sus componentes, incluyendo repuestos, matrices o cualquier elemento específicamente utilizable para su fabricación, deberán proceder a su declaración ante la autoridad policial con jurisdicción en su domicilio, dentro del término de noventa (90) días corridos a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación.
Art.147 Las instituciones y personas jurídicas deberán actuar análogamente con lo establecido para las personas físicas pero dentro del plazo de (90) días corridos, a contar de los ciento veinte (120) días corridos de la entrada en vigencia de esta reglamentación.
Art.148 Quedan expresamente exceptuados de la obligación
que imponen los artículos 145 y 147, los legítimos usuarios comprendidos en los
incisos 1º, 2º y 3º del artículo 53 de la presente reglamentación.
Art.149 La autoridad interviniente designará al presentante depositario del
material declarado hasta tanto regularice su tenencia, salvo el caso que
conociere antecedentes concretos que aconsejen lo contrario. En ningún caso el
material deberá ser entregado o exhibido a la autoridad ante la cual se efectúe
la declaración, salvo disposición expresa en contrario.
Art.150 Armas de guerra: Cuando la declaración comprendiere material clasificado de guerra, el presentante deberá proceder de acuerdo a lo establecido por el artículo 58 y concordantes de esta reglamentación, o bien conforme a lo que determina su artículo 69. El duplicado del formulario que deberá presentarse ante la autoridad policial obrará como autorización provisoria de tenencia, hasta tanto el Registro Nacional de Armas acuerde o deniegue la misma. Cuando no se autorizare la tenencia, se procederá de conformidad a lo establecido por el artículo 69.
Art.151 Armas de uso civil: Cuando el material declarado correspondiera a la clasificación de uso civil la autoridad policial procederá de conformidad a lo establecido por los artículos 96 y concordantes de la presente reglamentación. Si el material no pudiere quedar en poder del declarante se aplicará lo dispuesto por el artículo 69 de la reglamentación.
Art.152 Vencidos los plazos mencionados en el artículo 146, el material que no hubiere sido declarado será pasible de decomiso, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
Art.153 El beneficio de los plazos conferidos por los artículos 146 y 147 no alcanzará a quienes sean incriminados por portación de armas.
Art.154 En caso de negativa de la autoridad policial a recibir la declaración prevista en el presente capítulo, el interesado deberá, dentro de los términos de los artículos 146 y 147, notificar mediante telegrama colacionado o cualquier medio idóneo a la Jefatura policial de la cual dependa la autoridad remisa o al Registro Nacional de Armas según corresponda, sobre el particular, indicando sus datos personales completos y el detalle del material de que se trate, señalando cual ha sido la dependencia que se negó a recibir la declaración.