Decreto 73 / 88

AUTORIZACION, FISCALIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE ASOCIACIONES DE TIRO

BUENOS AIRES, 19 de Enero de 1988
BOLETIN OFICIAL , 14 de Septiembre de 1988

Ley Reglamentada

Ley 20.429
EFECTO ACTIVO

Decreto Nacional 395/75
 

TEMA
MINISTERIO DE DEFENSA-REGISTRO NACIONAL DE ARMAS-DELEGACION DE FACULTADES-ASOCIACIONES DE TIRO-ARMAS-MUNICIONES

VISTO
el expediente C.E. N. 5091/85 Cde 31 CIJ N. 3053/85, lopropuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO
Que resulta necesario establecer las condiciones que debencumplir las asociaciones de tiro a fin de que se disponga sureconocimiento y se las autorice a funcionar respecto de su objetoespecífico. Que el artículo 53, incisos 6 y 7 del Decreto N. 395/75, atribuyena la Dirección General de Tiro, dependiente del ESTADO MAYORGENERAL DEL EJERCITO, las funciones de reconocer y fiscalizar alas asociaciones de tiro, habiéndose facultado a dicho organismopara reglamentar las condiciones de seguridad y vigilancia quedeben cumplir tales asociaciones para la conservación, en suspropias instalaciones del material del Estado, del de su propiedado de sus asociados. Que en virtud de reestructuraciones dispuestas por el ESTADO MAYORGENERAL DEL EJERCITO la Dirección General de Tiro dependiente delESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO ha dejado de funcionar, lo quegenera inconvenientes respecto de peticiones formuladas porparticulares interesados que no cuentan con un organismoespecífico donde presentarlas. Que para solucionar tal situación corresponde que el MINISTERIO DEDEFENSA, a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS fiscalice yestablezca las condiciones reglamentarias que deben reunir lasasociaciones de tiro para ser autorizadas a funcionar. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4 y 43 de laLey 20.429 y 50 y 53 del Decreto N. 395/75, el REGISTRO NACIONALDE ARMAS es el organismo adecuado para cumplir con las funcionesque el artículo 53, incisos 6 y 7 atribuye a la Dirección Generalde Tiro dependiente del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO. Que la presente medida se dicta en uso de las atribucionesconferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2 de la ConstituciónNacional.

artículo 1:
ARTICULO 1.- Delégase en el MINISTERIO DE DEFENSA - REGISTRONACIONAL DE ARMAS la facultad de autorizar y fiscalizar lainstalación y funcionamiento de las asociaciones de tiro.


artículo 2:
ARTICULO 2.- Modifícanse los textos de los incisos 6 y 7 delartículo 53 del Decreto N. 395/75

artículo 3:
ARTICULO 3.- Las solicitudes que formulen las asociacionesciviles de tiro para obtener su reconocimiento deberán contenerlos siguientes recaudos mínimos: a) Acreditación de la personería invocada por los requirentes. b) Plano descriptivo de las instalaciones con especificacionestécnicas de polígonos, pedanas y boxes. c) Descripción de las medidas de seguridad de los locales, zonasaledañas y en particular respecto de los depósitos y almacenes dearmas y municiones. d) Clases de armas y municiones que utilizarán y cantidadesmáximas que se emplearán. e) Póliza de seguro para cubrir eventuales perjuicios respecto depersonas o bienes.

artículo 4:
ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
ALFONSIN - JAUNARENA