Decreto 73 / 88
AUTORIZACION, FISCALIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE ASOCIACIONES DE TIRO
BUENOS AIRES, 19 de
Enero de 1988
BOLETIN OFICIAL , 14 de Septiembre de 1988
Ley Reglamentada
Ley 20.429
EFECTO ACTIVO
Decreto Nacional 395/75
TEMA
MINISTERIO DE DEFENSA-REGISTRO NACIONAL DE ARMAS-DELEGACION DE
FACULTADES-ASOCIACIONES DE TIRO-ARMAS-MUNICIONES
VISTO
el expediente C.E. N. 5091/85 Cde 31 CIJ N. 3053/85, lopropuesto por el señor
Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario establecer las condiciones que debencumplir las
asociaciones de tiro a fin de que se disponga sureconocimiento y se las autorice
a funcionar respecto de su objetoespecífico. Que el artículo 53, incisos 6 y 7
del Decreto N. 395/75, atribuyena la Dirección General de Tiro, dependiente del
ESTADO MAYORGENERAL DEL EJERCITO, las funciones de reconocer y fiscalizar alas
asociaciones de tiro, habiéndose facultado a dicho organismopara reglamentar las
condiciones de seguridad y vigilancia quedeben cumplir tales asociaciones para
la conservación, en suspropias instalaciones del material del Estado, del de su
propiedado de sus asociados. Que en virtud de reestructuraciones dispuestas por
el ESTADO MAYORGENERAL DEL EJERCITO la Dirección General de Tiro dependiente
delESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO ha dejado de funcionar, lo quegenera
inconvenientes respecto de peticiones formuladas porparticulares interesados que
no cuentan con un organismoespecífico donde presentarlas. Que para solucionar
tal situación corresponde que el MINISTERIO DEDEFENSA, a través del REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS fiscalice yestablezca las condiciones reglamentarias que deben
reunir lasasociaciones de tiro para ser autorizadas a funcionar. Que de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 4 y 43 de laLey 20.429 y 50 y 53
del Decreto N. 395/75, el REGISTRO NACIONALDE ARMAS es el organismo adecuado
para cumplir con las funcionesque el artículo 53, incisos 6 y 7 atribuye a la
Dirección Generalde Tiro dependiente del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO. Que
la presente medida se dicta en uso de las atribucionesconferidas por el artículo
86, incisos 1 y 2 de la ConstituciónNacional.
artículo 1:
ARTICULO 1.- Delégase en el MINISTERIO DE DEFENSA - REGISTRONACIONAL DE ARMAS la
facultad de autorizar y fiscalizar lainstalación y funcionamiento de las
asociaciones de tiro.
artículo 2:
ARTICULO 2.- Modifícanse los textos de los incisos 6 y 7 delartículo 53 del
Decreto N. 395/75
artículo 3:
ARTICULO 3.- Las solicitudes que formulen las asociacionesciviles de tiro para
obtener su reconocimiento deberán contenerlos siguientes recaudos mínimos: a)
Acreditación de la personería invocada por los requirentes. b) Plano descriptivo
de las instalaciones con especificacionestécnicas de polígonos, pedanas y boxes.
c) Descripción de las medidas de seguridad de los locales, zonasaledañas y en
particular respecto de los depósitos y almacenes dearmas y municiones. d) Clases
de armas y municiones que utilizarán y cantidadesmáximas que se emplearán. e)
Póliza de seguro para cubrir eventuales perjuicios respecto depersonas o bienes.
artículo 4:
ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro
Oficial y archívese.
FIRMANTES
ALFONSIN - JAUNARENA