Disposición RENAR 133/02
COMERCIALIZACION DE POLVORA DEPORTIVA Y CAPSULAS DE PERCUSION O CEBO
Buenos Aires, 15 de Agosto de 2002
VISTO la necesidad de perfeccionar el sistema registral y de control en materia
de venta de explosivos, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 12 del Decreto N° 302/83 exceptúa de la obligatoriedad de
inscripción a los vendedores de pólvoras deportivas (clase A7) y vendedores de
cápsulas de percusión o cebo (clase A6).
Que dada la naturaleza de estos elementos, resulta menester extremar los
recaudos y controles, fundamentalmente en cuanto hace a su destino y utilización
final, observándose en la actualidad limitadas tales posibilidades habida cuenta
del régimen de excepción que se deriva del artículo 12 del Decreto N° 302/83.
Que en consecuencia, y por razones de seguridad, control y determinación de
adecuadas medidas de fiscalización, resulta aconsejable adoptar un sistema que
permita verificar la situación de los denominados vendedores de pólvoras
deportivas y vendedores de cápsulas de percusión o cebo, fijándose un régimen de
obligatoriedad de inscripción anual, cuya actividad se encuentra al margen del
contralor del Estado.
Que para la adopción definitiva del criterio sustentado debe promoverse la
reforma de las prescripciones correspondientes del Decreto N° 302/83, por lo que
corresponde elevar al Poder Ejecutivo Nacional la totalidad de los antecedentes
vinculados a sus efectos.
Que ello no obstante, el artículo 606 del mismo cuerpo legal autoriza al
Registro Nacional de Armas, como autoridad de aplicación, a fijar
provisoriamente y mientras subsistan las circunstancias que las motiven, las
normas de excepción a aplicar en su cumplimiento.
Que las circunstancias excepcionales a que se refiere la norma facultativa se
verifican en la actualidad, habida cuenta de la necesidad de extremar las
medidas vinculadas a la seguridad común.
Que la norma que exceptúa a estos comerciantes de la obligatoriedad de
registración impide que el Registro Nacional de Armas, por sí o por intermedio
de las autoridades de cooperación a quienes el artículo 599 del Decreto N°
302/83 les confiere tales atribuciones, adopte las medidas de contralor
adecuadas vinculadas con las medidas de seguridad que los mismos deben poseer.
Que han tomado la debida intervención la Secretaría General y la Dirección de
Asuntos Jurídicos de este Organismo.
Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente de
conformidad a las facultades que le confieren la Ley N° 20.429, los Decretos
302/83 y 37/01 y demás normas reglamentarias.
Por ello,
ARTÍCULO 1°: Elevar a través del Ministerio de Defensa al Poder Ejecutivo
Nacional, los antecedentes y requerimientos pertinentes propiciando la reforma
del Decreto N° 302/83, de modo de derogar la excepción de la carga de
inscribirse a los vendedores de pólvoras deportivas (clase A7) y vendedores de
cápsulas de percusión o cebo (clase A6).
ARTICULO 2°: Establecer provisoriamente un régimen de
excepción a aplicar respecto de los vendedores de pólvoras deportivas (clase A7)
y vendedores de cápsulas de percusión o cebo (clase A6) disponiendo la
obligatoriedad de su inscripción ante este Registro Nacional de Armas, siendo la
vigencia de la inscripción de un año.
ARTÍCULO 3°: Los Usuarios Comerciales inscriptos ante el
Organismo, que deseen comercializar pólvoras deportivas (clase A7) y cápsulas de
percusión o cebo (clase A6), deberán tramitar su inscripción anual en el rubro
"Vendedor de Pólvora Deportiva y Fulminantes".
ARTÍCULO 4°: Fijar como arancel anual de inscripción del rubro
"Vendedor de Pólvora Deportiva y Fulminantes" la suma de pesos veinte ($20.-).
ARTÍCULO 5°: Los autorizados a comercializar pólvoras
deportivas (clase A7) y cápsulas de percusión o cebo (clase A6), deberán asentar
en el Libro de Registro Oficial de Operaciones (LROO) los datos de los ingresos
o egresos de productos, de los proveedores y adquirentes, quienes deberán poseer
su inscripción vigente ante el Organismo.
ARTÍCULO 6°: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional de Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de
Datos RENAR, y archívese.