Disposición RENAR 018/99
FACULTAR AL INSTRUCTOR DE TIRO INSCRIPTO EN EL RENAR PARA OTORGAR CERTIFICADOS SIN LA INTERVENCION DE UNA ENTIDAD CUANDO EN UN RADIO DE 50 KM. NO HUBIERA UN POLIGONO.
BUENOS AIRES, 28 DE ENERO DE 1999
VISTO lo normado por el artículo 53, incisos 6 y 7 de la reglamentación a la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, aprobada por el Decreto N° 395/75, texto conforme Decreto N° 73/88 del 19 de enero de 1988, las leyes Nros. 23.979 y 24.492, los Decretos Nros. 252/94 y 821/96, Resoluciones del Ministerio de Defensa, Disposiciones de esta Dirección Nacional, lo peticionado por la Cámara que nuclea la actividad AICACyP y otras entidades representativas de la actividad, y
CONSIDERANDO :
Que para adquirir la condición de Legítimo Usuario de Armas de Fuego en
cualquiera de sus categorías, se exige como uno de sus requisitos la debida
acreditación de idoneidad en el manejo de las mismas.
Que tal extremo se acredita a través de la certificación que emiten los
instructores habilitados e inscriptos ante este Organismo, quienes dictaminan
sobre la aptitud del solicitante en cuanto a conocimiento teórico del arma, su
dominio en el tiro y normas de seguridad, además de los conocimientos básicos
sobre nuestra legislación en materia de armas de fuego.
Que es obligatorio que las pruebas sobre práctica del tiro se lleven a cabo en
una asociación de tiro o polígono inscripto y autorizado por el RENAR, debiendo
la entidad intervenir el correspondiente certificado.
Que la amplitud de nuestro territorio nacional hace que en muchos lugares del
país no se cuente en las cercanías con entidades de tiro habilitadas, sobre todo
en el medio rural o pequeñas poblaciones, siendo común que las prácticas de tiro
se lleven a cabo a campo abierto.
Que la Cámara que nuclea a fabricantes, importadores, exportadores y
comerciantes de armas de fuego - AICACyP, la Asociación de Tenedores de Armas de
la República Argentina - ATARA y el Foro de Entidades de Tiro, han solicitado a
este organismo contemple estas situaciones, sin que ello implique la no
acreditación de la debida idoneidad.
Que siendo atendible la reclamación efectuada por estas entidades
representativas de la actividad, nada impide acceder a lo peticionado
estableciendo un régimen especial para resolver estas situaciones de excepción o
aún otras que resultaren atendibles.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente conforme las
facultades conferidas por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, las
leyes Nros. 23.979 y 24.492, los Decretos Nros. 395/75, 73/88 y 252/94 y demás
normativa de aplicación.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE :
ARTICULO 1° : Facultar al
Instructor de Tiro inscripto ante el RENAR a otorgar los Certificados de
Idoneidad en el manejo de armas de fuego sin la intervención de una entidad de
tiro, cuando en un radio de CINCUENTA KILOMETROS (50 Km) no hubiera un polígono
que ofrezca razonables condiciones para la cumplimentación de dichos
certificados.
ARTICULO 2° : Para los casos
referidos en el artículo anterior, el Instructor de Tiro habilitado deberá
ilustrar al usuario sobre los siguientes aspectos:
Conceptos legales y responsabilidad del Legítimo Usuario,la tenencia,el
transporte, la portación y la legítima defensa.
Medidas de seguridad, en el hogar, en la limpieza, en la práctica de tiro en
polígonos , en la caza y en el manipuleo de armas de fuego.
Conceptos básicos sobre balística interna y exterior, destacando efectos y
alcances y la no realización de disparos al aire.
Armas de puño y armas de hombro. Funcionamiento y características.
Teoría de tiro.
Posiciones de tiro.
ARTICULO 3° : Notifíquese, regístrese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR y cumplido, archívese.
JOSE GENARO BAEZ
Director Nacional